REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001724
ASUNTO : OP01-D-2013-001724

REVISION DE MEDIDA

Visto la solicitud de fecha 10-03-2014, suscrita por la Defensa Privada, representada por la DRA. FIORELLA BETANCOURT, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención en su Propio Domicilio por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2013-001724, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, siéndole impuesta la medida privativa en su propio domicilio de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, y visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito por el cual se ha Acusado al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, así mismo se evidencia en la acusación fiscal que la petición es sanción para el referido adolescente de Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (04) años. Este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al acusado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio; por lo que siendo el Delito imputado en el escrito Acusatorio de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 06-02-2014, se le reviso la medida al adolescente igualmente a solicitud de la defensa privada, declarándole con lugar su solicitud y otorgándole autorización para asistir a clases en horario especifico y manteniéndose su detención domiciliaria, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es suficiente para garantizar los derechos inherentes al adolescente como lo es el derecho a la educación, y a su vez se encuentra cumpliendo con el proceso que se le sigue, es por lo que este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida cautelar de detención en su propio domicilio por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa privada, representada por la DRA. FIORELLA BETANCOURT, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA POR NO SER PROCEDENTE, en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 06-02-2014 al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

LA SECRETARIA


ABG. LEONICCY BLANCO
10:09 AM