REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004942
ASUNTO : OP01-P-2005-004942

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Abg. Brenda Alviarez, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. María de los Ángeles Tomedes.

EL ACUSADO: Jhon Alexander Pino González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.037.388, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1978, de 35 Años de edad, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en la Urbanización Jóvito Villalba, Calle Nª 02, Casa Nª 27, de color azul, frente a la Panadería Las Palmas, estado Nueva Esparta.

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal), en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004942.

Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-000260.

Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-005656.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Jhon Alexander Pino González, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004942, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para al época en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal), tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Cinco (05) de Mayo de 2003, en horas de la tarde, oportunidad en la cual el Ciudadano Miguel Ángel Mago Coa, se desplazaba por una vía de tierra, que va desde el sector San Lorenzo, hasta el sector Apostadero, adyacente a la Panadería “Agua Clara”, ubicado en Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, estado Nueva Esparta, momento en el cual fue interceptado por el Ciudadano Jhon Alexander Pino González, quien bajo amenazas y con una navaja, logró despojarlo de una cadena de oro, motivo por el cual, se practicó la aprehensión del hoy acusado de autos.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionario José Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos Omar Antonio Valerio, Ramón Dario Morales y Manuel José López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de los Ciudadanos Libis José Pino González y Miguel Ángel Mago Coa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Avalúo Prudencial Nº 47 y Acta de Inspección Ocular número 1193.

Acto seguido, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Jhon Alexander Pino González, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-00260, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Quince (15) de Enero de 2009, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en el centro de Pampatar, estado Nueva Esparta, cuando recibieron llamado radiofónico de la central de comunicaciones de ese ente policial, en la cual se les solicitaba trasladarse hacia el sector Agua de Vaca, específicamente en la calle San Salvador, puesto que presuntamente la comunidad tenía retenido a un Ciudadano que había intentado robarse un vehículo. En tal sentido, una vez en el lugar, se entrevistaron con el Ciudadano Miguel Velásquez, quien les hizo formal entrega del Ciudadano Jhon Alexander Pino González, quien momentos antes se había introducido en su vivienda e intentó sustraer el radio reproductor de su vehículo Malibú, color beige, motivo por el cual, se procedió a la inmediata aprehensión del Ciudadano Jhon Alexander Pino González.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Eloy González y Ronny Montaño, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración del Experto Simón Tayupo, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración de los Ciudadanos Miguel Ángel Velásquez y Rubidia Cadenas. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Sin Número, de fecha Quince (15) de Enero de 2009.

Finalmente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Jhon Alexander Pino González, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-005656, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Doce (12) de Julio de 2009, en horas de la noche, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, encontrándose en las inmediaciones de la Avenida 4 de Mayo, fueron abordados por un Ciudadano de nombre Octavio Pérez, de profesión u oficio Taxista, quien les informó que momentos antes había realizado un servicio a otro Ciudadano, cuyas características físicas aportó posteriormente, quien una vez llegado al destino, procedió a apagarle el vehículo automotor, amenazándolo con una navaja que sacó de un bolso que portaba, robándole cincuenta y un (51) bolívares. En tal sentido, los funcionarios policiales procedieron a realizar los respectivos recorridos por el lugar, ubicando al Ciudadano Jhon Alexander Pino González, quien procedió a adoptar una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión policial, motivo por el cual, se procedió a darle la respectiva voz de alto, siendo reconocido posteriormente por la victima del presente proceso penal, como el autor de los hechos cometidos en su contra.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, siendo los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José Rafael Blanco y Domingo Romero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; 2) Declaración del Experto Yonni Tovar, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro. 3) Declaración del Ciudadano Octavio Ramón Pérez Sosa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal sin número, de fecha trece (13) de Julio de 2009.

En consecuencia, la exhaustiva revisión de lo anterior y visto que en relación a los Asuntos Penales OPO1-P-2009-000260 y OPO1-P-2009-005656, nos encontrábamos en presencia de Procedimientos llevados por la Vía Abreviada, ello acarreó la total admisión de los escritos acusatorios anteriormente señalados y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que en relación al Asunto Penal OPO1-P-2005-004942, dichos medios de prueba fueron debidamente admitidos en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Ocho (08) de Julio de 2005.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano acusado de autos, representada por la Abg. María Tomedes, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se impuso al Ciudadano Jhon Alexander Pino González, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los delitos por los cuales se le acusaba y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano Jhon Alexander Pino González, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde la Acusada puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí la Acusada admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Diez (10) años de Prisión, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Jhon Alexander Pino González, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se observa que los representantes del Ministerio Público establecieron en sus acusaciones como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para al época en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal), en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004942, Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-000260 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-005656.

En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, se observa que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-005656, acarrea la pena más alta, motivo por el cual, se iniciara el cálculo correspondiente, a partir del mencionado delito. En tal sentido, se observa que el mismo acarrea una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, este Tribunal procedió a tomar en consideración, el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, toda vez que el hoy acusado de autos no presenta antecedentes penales, motivo por el cual se procederá a realizar el cálculo respectivo, partiendo desde el límite inferior de dicha pena, es decir, diez (10) años de Prisión. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión.

Ahora bien, en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para al época en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal), en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004942, se observa que el mismo acarrea una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) años de Prisión. Ahora bien, tomando en consideración lo señalado anteriormente, en relación a que el Ciudadano acusado de autos no presenta antecedentes penales, se procedió a partir para el cálculo de la pena, desde el límite inferior, es decir, ocho (08) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en Cinco (05) años y cuatro (04) meses de Prisión. En último lugar, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión.

Finalmente, en relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-000260, se observa que el mismo establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Seis (06) años de Prisión. En tal sentido, tomando en consideración el supuesto establecido en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, este Tribunal procedió a partir del límite inferior de dicha pena, a saber, cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar la mencionada pena a la mitad, quedando la misma en Dos (02) años de Prisión. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procedió a bajar la pena a la mitad, quedando en Un (01) año de Prisión. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se procedió a rebajar la mencionada pena en un tercio, quedando la misma en ocho (08) meses de Prisión.


En consecuencia, la pena definitiva a imponer quedó en Diez (10) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.


IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Jhon Alexander Pino González, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.037.388, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1978, de 35 Años de edad, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en la Urbanización Jóvito Villalba, Calle Nª 02, Casa Nª 27, de color azul, frente a la Panadería Las Palmas, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para al época en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal), en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2005-004942, Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-000260, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-005656, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANOS.





Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Jhon Alexander Pino González , mediante la cual este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de 10 años de Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para al época en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal), Hurto Calificado en Grado de Frustración y Robo Agravado