REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004647
ASUNTO : OP01-P-2008-004647

RESOLUCION JUDICIAL
NEGATIVA DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido, las presentes actuaciones, se observa que en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014, se recibió escrito signado por la Dra. María Romelia Bolaños, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en representación del Ciudadano Mauricio José Muñoz, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado Ciudadano acusado de autos, requiriendo la sustitución de la misma, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de su representado, el Principio de Presunción de Inocencia, así como el hecho de no encontrarnos en el presente caso, ante el denominado Peligro de Fuga o de Obstaculización del Proceso, dado el arraigo que dicho Ciudadano tiene en el estado Nueva Esparta, lugar donde tiene asentadas sus bases socioeconómicas. En tal sentido, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2008-004647, se observa que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, se llevó a cabo el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Mauricio José Muñoz, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante la sede del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada cuatro (04) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal (Vigente para la época), decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la Vía Abreviada, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones, fijándose de manera inmediata el acto del Juicio Oral y Público.


SEGUNDO: En relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2010-000700, se observa que en fecha catorce (14) de Febrero de 2010, se llevó a cabo el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Mauricio José Muñoz, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante la sede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal (Vigente para la época), decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la Vía Ordinaria, celebrándose en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, el acto de la Audiencia Preliminar, dictándose Auto de Apertura a Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones, fijándose de manera inmediata el acto del Juicio Oral y Público.

TERCERO: Finalmente, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2012-007382, se observa que en fecha Veinte (20) de Junio de 2012, se llevó a cabo el correspondiente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Mauricio José Muñoz, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ante la sede del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, una vez oídas las exposiciones de las partes, el mencionado Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano Imputado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal (Vigente para la época), ello a los fines de asegurar la comparecencia del procesado al debate oral y público, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la Vía Ordinaria, celebrándose en fecha tres (03) de Septiembre de 2012, el acto de la Audiencia Preliminar, dictándose Auto de Apertura a Juicio, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, el conocimiento de las presentes actuaciones, fijándose de manera inmediata el acto del Juicio Oral y Público, dejándose expresa constancia, que posteriormente, se ordenó la acumulación de los Asuntos Penales signados con las nomenclaturas OPO1-P-2008-004647, OPO1-P-2010-000700 y OPO1-P-2012-007382.

CUARTO: Ahora bien, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014, se recibió escrito signado por la Dra. María Romelia Bolaños, previamente identificada en representación del Ciudadano Mauricio José Muñoz, mediante el cual solicitó a este Juzgado, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el mencionado Ciudadano acusado de autos, requiriendo la sustitución de la misma, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de su representado, el Principio de Presunción de Inocencia, así como el hecho de no encontrarnos en el presente caso, ante el denominado Peligro de Fuga o de Obstaculización del Proceso, dado el arraigo que dicho Ciudadano tiene en el estado Nueva Esparta, lugar donde tiene asentada sus bases socioeconómicas.

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al examen y revisión de las Medidas Cautelares, establece lo siguiente:

“El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Al efecto, en primer lugar, considera necesario quien suscribe, hacer referencia al hecho de que el Ciudadano Mauricio José Muñoz, se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2012-007382, delito éste que se encuentra vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo considerado tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, ya que pone en peligro bienes jurídicos de extraordinaria e incalculable importancia, tales como la salud y la vida, no de víctimas específicas, sino de la colectividad en general, tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 1728, de fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala, entre otros, lo siguiente:

“ …la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.”

Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe, pondera la magnitud del daño causado en los casos de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como grave.

Aunado a lo anterior, al convertirse la salud pública en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger, a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, considera necesario imponer el establecimiento de una política criminal represiva, a fin de generar márgenes de seguridad jurídica al momento de procesar este tipo de delitos, en razón de lo cual ha quedado establecido que los mismos No Admiten El Otorgamiento De Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, siendo incluidas todas las modalidades de Tráfico establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es así como la ya mencionada Sentencia N° 1728, señala además, lo siguiente:

“… deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.”

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar, a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al Ciudadano Mauricio José Muñoz, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene implícita en la norma, una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión.

Así mismo, se observa que al Ciudadano Mauricio José Muñoz, le fue atribuida además, la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, ello en relación a los Asuntos Penales OPO1-P-2008-004647 y OPO1-P-2010-000700, los cuales si bien prevén una pena mucho menor a la establecida para el delito de Distribución de Drogas, tales delitos agravarían la posible pena a imponer al Ciudadano acusado de autos, en caso de ser hallado culpable de la comisión de los mismos, evidenciándose con ello, la mala conducta predelictual del mencionado Ciudadano y en consecuencia el posible Peligro de Fuga en relación al presente proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 237, numeral 5° de la Norma Adjetiva Penal.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del Ciudadano Mauricio José Muñoz, en fecha Veinte (20) de Junio de 2012, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por el Juez de Control, en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados, son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen en la ley adjetiva penal, excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario, para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado. Finalmente, y en consonancia con lo antes expresado, considera pertinente esta Juzgadora citar parte del contenido que la ya tan mencionada Sentencia Nº 1728, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece:

“…se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las Violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…”

En consecuencia, vistos los argumentos que anteceden, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es Negar La Solicitud De Sustitución De La Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, que pesa sobre el Ciudadano Mauricio José Muñoz, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados Ciudadanos, en fecha Veinte (20) de Junio de 2012. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano Mauricio José Muñoz, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, en fecha Veinte (20) de Junio de 2012, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal, en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN

Se dictó Sentencia Interlocutoria, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Mauricio Muñoz, decisión ésta mediante la cual, Este Tribunal De Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Negó la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado Ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma, en fecha 20-06-2012, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal, en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° Ejusdem.