REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001108
ASUNTO : OP01-P-2009-001108
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abg. Nubia Lorena Guzmán.
LOS FISCALES TERCERO Y QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ermilo Dellán y Abg. Brenda Alviarez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ramón Carpio.
LOS ACUSADOS: Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil.
DELITOS: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, a los Ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto del Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe hacer las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: La presente investigación, se inició en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2009, en horas de la noche, oportunidad en la cual los Ciudadanos Richard José Espinoza López Y Edén Aníbal González Gil, violentaron con una herramienta de las denominadas pata de cabra la ventana que pertenece al baño del local comercial Bodegon “Mafer”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 31 de Julio del Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, intentando introducirse en la referida ventana, momento en el cual, fueron avistados por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron informados mediante llamada telefónica. En tal sentido, los mencionados Ciudadanos, al notar la presencia de la comisión policial, lograron introducirse en el local de al lado, por lo cual, los funcionarios procedieron a introducirse en dicho local donde funciona una venta de cachapas, logrando practicar la aprehensión de los ciudadanos Richard José Espinoza López Y Edén Aníbal González Gil, a quienes le incautaron después de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), una herramienta conocida como una pata de cabra y un martillo, hechos estos inherentes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-006012.
SEGUNDO: Asimismo, en relación al Asunto Penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-001108, inherente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la presente investigación, se inició en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2009, oportunidad en la cual, una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Eliezer Silva Guilarte Y Cabo Segundo Valentín Gutierrez, adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, quienes encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, informándoles que en las inmediaciones del crucero de Guacuco, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, se encontraba un ciudadano agrediendo verbalmente a una funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, trasladándose los funcionarios al lugar y una vez en el mismo, encontraron que dicho ciudadano le manifestaba palabras groseras y amenazantes a la funcionaria procediendo la comisión policial a solicitarle que se identificara, negándose el ciudadano a identificarse y al manifestarle que se le practicaría una revisión corporal, el ciudadano comenzó a ofender y a agredir verbalmente a los funcionarios, optando el funcionario Inspector Eliezer Silva, a neutralizarlo y al momento de colocarle las esposas el sujeto se le encimó mordiéndolo fuertemente, causándole una herida en el brazo izquierdo y una vez dentro de la patrulla, el ciudadano abrió la puerta del vehículo dándose a la fuga, siendo detenido posteriormente en una panadería adyacente al lugar, trasladándolo posteriormente a la sede policial, en donde quedo identificado como Richard José Espinoza López.
TERCERO: En tal sentido, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2013, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, acto éste en el cual, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo del Dr. Ermilo Dellán, presentó formalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del Ciudadano Richard José Espinoza López, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 del Código Penal.
Asimismo, le fue cedido el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Brenda Alviarez, quien ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de los Ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Imputados de autos, representada por el Dr. Ramón Carpio, quien informó a este Tribunal que sus defendidos deseaban acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, procedió a admitir el correspondiente acto conclusivo en relación al Asunto penal signado con la nomenclatura OPO1-P-2009-001108, dejándose expresa constancia que en relación al Asunto penal OPO1-P-2009-006012, el correspondiente acto conclusivo fue debidamente admitido en fecha trece (13) de Junio de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, cediéndoles posteriormente el derecho de palabra a los acusados de autos, Ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando los mismos su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa Pública y de los Acusados de autos, motivo por el cual, este Juzgado concedió en el caso de marras, La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de los Ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le fue impuesto a los ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que los acusados de autos, dieren inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designare al efecto, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1) Residir en su actual domicilio y
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Treinta (30) días.
CUARTO: Ahora bien, en fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, se recibió por ante este Juzgado Primero de Juicio, Oficios signados con los Nº (s) MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/230 y MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2014/0251, procedentes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, mediante los cuales, los Delegados de Prueba asignados para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta a los Ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil, Licenciada Stephanie Salazar Y Licenciado Jesús Rafael Bellorín, informaron a este Tribunal que dichos Ciudadanos cumplieron Favorablemente con las condiciones que les impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por sus personas durante el control y evaluación del caso.
QUINTO: En consecuencia, verificado como ha sido por quien suscribe, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2013, por este despacho, a los Ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil, ha considerado que encontrándose representada la víctima en el presente caso por el Ministerio Público, visto el delito atribuido a los acusados de autos, resulta prudente proceder a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado y al respecto, se observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, La Extinción De La Acción Penal, conforme establece el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, considerando procedente quien suscribe omitir la realización de la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello resultaría inoficioso, así como un irrespeto a la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Proceso.
Corolario de lo anterior y habiendo sido designados los correspondientes Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Acusados, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficios signados con los N° (s) MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/230 y MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2014/0251, que dichos Ciudadanos acusados de autos cumplieron satisfactoriamente con las condiciones que les impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por esa Unidad Técnica, durante el control y evaluación del caso, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Acusados, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de los Ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil, La Extinción De La Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron en relación a los mencionados Ciudadanos, en ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de los Ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los Actos de Comunicación correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN
Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente proceso penal, instruido en contra de los Ciudadanos Richard José Espinoza López y Edén Aníbal González Gil, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, Hurto Calificado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró cumplidas las obligaciones impuestas a los mencionados Ciudadanos, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a sus personas y en consecuencia, decretó a su favor La Extinción De La Acción Penal y por ende el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la Libertad Plena de los mencionados Ciudadanos.
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