REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003741
ASUNTO : OP01-P-2008-003741

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. Maria Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Nubia Lorena Guzmán.

LA FISCAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena Lista.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dra. Yamille Rodríguez.

EL ACUSADO: Mario Segundo Jimenez Becerra, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.727.741, nacido en fecha 25-01-1967, 46 años de edad, de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero y residenciado en la calle San José, sector El Salado, Valle de Pedro Gonzáles, frente al estadio, casa sin numero, municipio Gómez, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela.

DELITO: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, producida en el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándola en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día Veinte (20) de Marzo de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio, en contra del Ciudadano Mario Segundo Jiménez Becerra, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración los hechos acaecidos en fecha Nueve (09) de Agosto de 2008, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, los cuales se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de Playa El Agua, a la altura del restaurante Guaiqueri, observaron en el lugar personas que entraban y salían de dicho local, llamando su atención por cuanto el mismo se encontraba cerrado, por lo cual procedieron a realizar un patrullaje por los alrededores y cuando llegaron a la puerta que da hacia la playa, se percataron que un Ciudadano que se encontraba allí parado, corrió hacia la parte interna del local, tirando un bolso de color negro que llevaba consigo, encima de una mesa verde que se encontraba en el sitio, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, entrando al lugar donde se encontraba otro Ciudadano, por lo que procedieron a ubicar en el Boulevard a tres (03) Ciudadanos que sirvieran como testigos, los cuales presenciaron la revisión de los Ciudadanos retenidos, así como del bolso, en el cual se encontraban cinco (05) cajas de cigarros, una (01) bolsa confeccionada en material sintético de color amarillo, contentiva a su vez de trece (13) envoltorios en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de coser de color rosado, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína base. Asimismo, se incautó un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, que resultó ser cocaína base, para un peso neto total de siete (07) gramos con ciento sesenta (160) miligramos, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de los Ciudadanos Mario Segundo Jiménez Becerra e Hilario Ursulino Subero, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Ministerio Público fundamentó los hechos anteriormente señalados, en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, dejando expresa constancia que dichos Medios de Prueba, son los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Roy Rojo, Alexander Lista, Antonio Velásquez y Joel José Camejo, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Miriam Marcano y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1) Acta de Experticia Química N° 9700-073-010, dejándose expresa constancia que dichos medios de prueba fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha Doce (12) de Diciembre de 2008.

Igualmente, este Tribunal Primero de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del Ciudadano Acusado de autos, representada por la Dra. Yamille Rodríguez, quien requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, éste le había manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que solicitó, se realizara la rebaja de pena, conforme al procedimiento especial, requiriendo finalmente, se le otorgara la palabra a su defendido, para que a viva voz admitiera los hechos.

Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la mencionada Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, se impuso al Ciudadano Mario Segundo Jiménez Becerra, de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del Acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al Ciudadano mencionada ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el Acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario. En tal sentido, la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, la misma conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para tomar su decisión.

En consecuencia, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el Acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez, la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el Acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se Pueda Prescindir De Toda La Formalidad Del Debate Y Dictarse Sentencia De Un Modo Simplificado.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Debate antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en Dos (02) Años y Seis (06) meses de Prisión, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado Mario Segundo Jiménez Becerra, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, cuyo término medio, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Cinco (05) años de Prisión. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal procedió a rebajar dicha pena a la mitad, quedando la pena definitiva a imponer al Ciudadano Mario Segundo Jiménez Becerra, en Dos (02) Años y Seis (06) meses de Prisión, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el Acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al Ciudadano acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide.

IV
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Ciudadano Mario Segundo Jimenez Becerra, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.727.741, nacido en fecha 25-01-1967, 46 años de edad, de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero y residenciado en la calle San José, sector El Salado, Valle de Pedro Gonzáles, frente al estadio, casa sin numero, municipio Gómez, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a declararlo Culpable y en consecuencia se le Condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses De Prisión, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá dicho Ciudadano, en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al Condenado de autos, al pago de las costas procesales, de conformidad con el contenido del artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2014.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN.




Se dictó Sentencia Definitiva, en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Mario Segundo Jiménez Becerra, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, vista la admisión de los hechos planteada por el mencionado Ciudadano, lo declaró Culpable y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de Dos (02) Años y Seis (06) meses De Prisión, mas la pena accesoria de ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.