REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000287
ASUNTO : OP01-P-2009-000287

ORDEN DE CAPTURA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, signado con la nomenclatura OP01-P-2009-000287, instruidas en contra del Ciudadano Juan Manuel Acevedo y otros, se observa al folio N° 330 de la Primera Pieza, Oficio sin número, de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2009, suscrito por la Inspectora Jefe Rosalía Infante, en su condición de Comandante de la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual informaron a este Despacho, que el Ciudadano antes mencionado, se evadió del Reten de Los Cocos, adscrito al mencionado Instituto Policial, lugar donde se encontraba recluido a la orden de este Juzgado. En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realiza las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 01: Abg. María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abg. Nubia Lorena Guzmán.

EL ACUSADO: Ciudadano Juan Manuel Acevedo Aguilar.

LA DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luís Fuentes.

LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Brenda Alviarez

II
DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual el Ciudadano Juan Manuel Acevedo Aguilar, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imputándosele al Ciudadano en referencia, la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal decretándose en su contra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), ordenándose la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, llevándose a cabo en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en el cual se dictó Auto de Apertura a Juicio, correspondiéndole el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado.

SEGUNDO: En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2009, se recibió por ante la sede de este Despacho, Oficio sin número, de esa misma fecha, suscrito por la Inspectora Jefe Rosalía Infante, en su condición de Comandante de la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual informaron a este Despacho, que el Ciudadano antes mencionado, se había evadido del Reten de Los Cocos, adscrito al mencionado Instituto Policial, lugar donde se encontraba recluido a la orden de este Juzgado.


TERCERO: Al efecto, es importante acotar que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó decisión alguna, mediante la cual este Tribunal se pronunciara en relación a la evasión del Ciudadano acusado de autos de su centro de reclusión, así como tampoco la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual el Acusado de marras, incumple con la Medida Privación Preventiva de Libertad, impuesta por este Juzgado, en su contra, considerando este Tribunal que dicha Medida es de obligatorio cumplimiento.

III
DEL DERECHO

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte del Ciudadano Juan Manuel Acevedo Aguilar, un incumplimiento de la medida de privación preventiva de libertad, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su numeral 1°, en virtud de que el acusado de marras, se evadió de la Comisaría designada por este Juzgado para el cumplimiento de la mencionada Medida de Privación.
Visto lo anterior y evidenciándose que el Ciudadano Acusado de marras, ha incumplido con la Medida impuesta, bajo la cual estaba sometido, como ya se ha dicho, considera este Tribunal, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura Del Ciudadano Juan Manuel Acevedo Aguilar, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido del artículo 248, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura Del Ciudadano Juan Manuel Acevedo Aguilar, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 04-05-1982, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.549 y residenciado en la entrada de playa El Agua, diagonal a la Licorería Marroquí, estado Nueva Esparta; por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido del artículo 248, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendido el Ciudadano Juan Manuel Acevedo Aguilar, sea puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN

Se habilita el tiempo necesario, a los fines de diarizar la presente actuación: Se dictó Sentencia Interlocutoria en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Juan Manuel Acevedo Aguilar, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó Orden de Captura en contra del mencionado Ciudadano, de conformidad con el contenido del artículo 248, numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordenó librar los actos de comunicación respectivos.