REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008845
ASUNTO : OP01-P-2009-008845

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Bravo.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. José Luís García.

LA ACUSADA: Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli.

DELITO: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Designada como he sido, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Me Aboco al Conocimiento del presente proceso penal. En tal sentido, corresponde a este Juzgado, fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, a la Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto del Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe hacer las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS


PRIMERO: La presente investigación se inició, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, observaron a un oficial de seguridad del Centro Comercial Rattan Supermarket, el cual tenía sujetada por la mano, a una Ciudadana que vestía para el momento un vestido de color marrón, acercándose los funcionarios al lugar, en virtud de las señas que les realizare el mencionado oficial de seguridad, quien posteriormente les indicara que la Ciudadana en cuestión había sido retenida, en virtud de haber sustraído una mercancía del Local Comercial antes señalado, la cual tenía en el interior del bolso vinotinto que tenía en su poder, colgado en el brazo derecho, verificando los Funcionarios policiales tal información, la cual fue corroborada previa revisión del mencionado bolso, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de la Ciudadana hoy acusada de autos.

SEGUNDO: En tal sentido, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, acto éste en el cual, la representación del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de la Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública de la Acusada de autos, representada por el Abg. José Luís García, quien informó a este Tribunal que su defendida deseaba acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época) referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

En consecuencia, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Juicio procedió a admitir en su totalidad, el correspondiente acto conclusivo, cediéndole el derecho de palabra a la acusada de autos, Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando la misma su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa Pública y de la acusada de autos, motivo por el cual, este Juzgado concedió en el caso de marras, La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor de la Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le fue impuesto a la Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la época) un régimen de prueba por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que la acusada de autos, diere inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designare al efecto, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Residir en su actual domicilio y

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Cuarenta y Cinco (45) días.

TERCERO: Ahora bien, en fecha Diez (10) de Marzo de 2014, se recibió por ante este Juzgado Primero de Juicio, Oficio signado con el N° MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2014/206, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual la Delegada de Prueba asignada para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta a la Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli, Abogada Stephanie Salazar, informó a este Tribunal que dicha Ciudadana cumplió Favorablemente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por su persona durante el control y evaluación del caso.

CUARTO: En consecuencia, verificado como ha sido por quien suscribe, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, por este despacho, a la Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli, ha considerado que encontrándose representada la víctima en el presente caso por el Ministerio Público, visto el delito atribuido a la acusada de autos, resulta prudente proceder a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado y al respecto, se observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, La Extinción De La Acción Penal, conforme establece el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, considerando procedente quien suscribe omitir la realización de la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello resultaría inoficioso, así como un irrespeto a la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Proceso.

Corolario de lo anterior y habiendo sido designado el correspondiente Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la Acusada, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficio signado con el N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/ 206, que dicha Ciudadana acusada de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por esa Unidad Técnica, durante el control y evaluación del caso, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la Acusada, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor de la Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli, La Extinción De La Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron en relación a la mencionada Ciudadana, en ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena de la Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los Actos de Comunicación correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS



Previo Abocamiento, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente proceso penal, instruido en contra de la Ciudadana Renatta Valeria D´Ellen Pitrelli, por la comisión del delito Hurto Simple, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró cumplidas las obligaciones impuestas a la mencionada Ciudadana, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a su persona y en consecuencia, decretó a su favor La Extinción De La Acción Penal y por ende el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la Libertad Plena de la mencionada Ciudadana.