REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002541
ASUNTO : OP01-P-2006-002541

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO: Abg. María Teresa García Murguey.

EL SECRETARIO: Abg. Enrique Castellanos.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez.

LA DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL: Abg. Ramón Antonio Carpio Requena.

EL ACUSADO: Pedro Rubén Caraballo Rivas.

DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, fundamentar la declaratoria de cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, al Ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el acto del Juicio Oral y Público, llevado a cabo en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene la declaratoria del sobreseimiento del presente proceso, lo cual será motivado a continuación, debiendo quien suscribe hacer las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS


PRIMERO: El presente caso se inició en fecha Veinte (20) de Junio de 2006, en horas de la noche, oportunidad en la cual el Ciudadano Pedro Ruben Carballo Rivas, se introdujo en la residencia propiedad de la Ciudadana Georgina Marcano Ortega, ubicada en la calle González, casa Nº 41-7, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, lugar del cual logró sustraer una cartera de su propiedad, contentiva entre otras cosas de dos (02) teléfonos celulares, uno marca motorolla, modelos V3 y otro Samsung, modelo N-345, dinero en efectivo y una colonia. Posteriormente, la mencionada Ciudadana informó a la comisión policial lo sucedido, quienes procedieron a ubicar al mencionado ciudadano, informándoles éste el lugar donde se encontraba la cartera, siendo ésta recuperada pero sin el dinero ni los teléfonos celulares.

SEGUNDO: En tal sentido, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2013, se llevó a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, acto éste en el cual, la representación del Ministerio Público, presentó formalmente el escrito acusatorio consignado en su oportunidad, en contra del Ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal.

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública del Acusado de autos, representada por el Abg. Ramón Antonio Carpio Requena, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

En consecuencia, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, procedió a admitir en su totalidad el correspondiente acto conclusivo, cediéndole el derecho de palabra al acusado de autos, Ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa Pública y del acusado de autos, motivo por el cual, este Juzgado concedió en el caso de marras, La Suspensión Condicional Del Proceso, en favor del Ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le fue impuesto al ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que el acusado de autos, diere inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designare al efecto, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1) Residir en su actual domicilio y

2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Treinta (30) días.

TERCERO: Ahora bien, en fecha Diez (10) de Marzo de 2014, se recibió por ante este Juzgado Primero de Juicio, Oficio signado con el N° MPPSP/ DGAPAESRP/ UTSO/ 2014/112, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el Delegado de Prueba asignado para el cumplimiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta al Ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas, Licenciado Jesús Rafael Bellorín, informó a este Tribunal que dicho Ciudadano cumplió Favorablemente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por su persona durante el control y evaluación del caso.

CUARTO: En consecuencia, verificado como ha sido por quien suscribe, el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2013, por este despacho, al Ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas, ha considerado que encontrándose representada la víctima en el presente caso por el Ministerio Público, vistos el delito atribuido al acusado de autos, resulta prudente proceder a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia del dictamen del sobreseimiento del presente proceso por extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado y al respecto, se observa que el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Del artículo anteriormente citado, se evidencia que el legislador penal ha establecido la necesidad de la realización de una audiencia a fin de verificar el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas al procesado en el caso de otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a fin de decretar finalmente, si ello correspondiere, La Extinción De La Acción Penal, conforme establece el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevaría al dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, habiendo informado a este Juzgado el ente a quien se le ha delegado la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, sobre el satisfactorio cumplimiento de éstas, considerando procedente quien suscribe omitir la realización de la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ello resultaría inoficioso, así como un irrespeto a la garantía de cumplimiento del Debido Proceso, el cual debe llevarse sin dilaciones indebidas, tal y como establece el artículo 1° de la Ley adjetiva penal, máxime cuando de ello deriva el dictamen de extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento del Proceso.

Corolario de lo anterior y habiendo sido designado el correspondiente Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, a fin de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Acusado, quien una vez finalizado el lapso impuesto para el cumplimiento del Régimen de Prueba en cuestión, ha informado a este Juzgado mediante Oficio signado con el N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2014/ 112, que dicho Ciudadano acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por esa Unidad Técnica, durante el control y evaluación del caso, considera este Tribunal que se verifica el íntegro cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con el contenido en el numeral 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar La Extinción De La Acción Penal, por encontrase acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Acusado, lo cual no lleva a otra conclusión que el dictamen del Sobreseimiento del presente proceso, por extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta a favor del Ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas, La Extinción De La Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que se sirvan actualizar los registros policiales que se generaron en relación al mencionado Ciudadano, en ocasión a los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la Libertad Plena del Ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas. CUARTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los Actos de Comunicación correspondientes.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO



ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el presente proceso penal, instruido en contra del Ciudadano Pedro Rubén Caraballo Rivas, por la comisión del delito Hurto Calificado, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado Ciudadano, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a su persona y en consecuencia, decretó a su favor La Extinción De La Acción Penal y por ende el Sobreseimiento del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 49 y el numeral 3° del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose además la Libertad Plena del mencionado Ciudadano.