REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000925
ASUNTO : OP01-P-2009-000925
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 4° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del País, bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Juzgado, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las establecidas en los numerales 3º y 4° del artículo 256, hoy artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días y la Prohibición de Salida del País.
SEGUNDO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, en el presente proceso, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias del Imputado de autos, Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn, a dicho acto.
TERCERO: Asimismo, de la revisión exhaustiva del Sistema Automatizado de Presentaciones, llevado por el Sistema Juris 2000, en relación a las Presentaciones impuestas al Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn, por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que desde que se le fuera otorgada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, el mencionado Ciudadano No ha cumplido con dichas presentaciones por ante la sede de esa Dependencia.
CUARTO: Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual el Imputado de marras, no asiste a los actos fijados por este Tribunal e incumple la medida cautelar impuesta en su favor.
DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Asimismo, el artículo 248 ejusdem, establece lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte del Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn, un incumplimiento de la medida cautelar, consistente en sus Presentaciones Periódicas, bajo la cual se encuentra sometido, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe, procedente aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud de que el Imputado de marras, no ha justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido. En consecuencia, visto lo anterior, considera este Tribunal, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura Del Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura Del Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn, natural de Aruba, nacido en fecha Diez (10) de Octubre de 1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio camionero, titular del pasaporte Nº NT4FPP803 y residenciado en la Calle San Nicolás, Boobyhillweg, Aruba; por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendido el Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn, sea puestos de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en el Internado Judicial de la Región Insular. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARÍA TERESA GARCÍA MURGUEY
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANOS
Se dictó Sentencia Interlocutoria en el presente Asunto Penal, instruido en contra del Ciudadano Gerald Christopher Rasmijn, decisión ésta mediante la cual, este Tribunal Primero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revocó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido el Ciudadano antes mencionado, de conformidad con el contenido de los artículos 246 y 248, numerales 2° y 3° todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó la Captura de éstos por intermedio de los órganos policiales del estado, a fin de que una vez capturado sea puesto a la orden de este Juzgado, haciéndose de esta manera posible los actos correspondientes en el presente proceso. Finalmente, se ordenó librar los actos de comunicación respectivos.