REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002285
ASUNTO : OP01-P-2014-002285
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 9-10-1984, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.335.736 de oficio: Obrero residenciado en Calle Buenaventura entre Zamora y San Nicolás, casa 8-32, de color verde frente de la ferretería el Piache, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 1-05-1978, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.897 de oficio: ama de casa, residenciado en Calle la Marina, casa 11-57, frente al Mercado de Pescadores, Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ , Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
Habiéndose efectuado el día VEINTINUEVE (29) DE MARZO 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ y ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como el Acta policial de fecha 29 de marzo de 2014, emanada de la Policía Municipal de Mariño, del acta de lectura de Derechos de los imputados, del acta de lectura de derechos del imputado, del oficio Nº 9700-103-AT-482 de fecha 29-03-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del acta de entrevista suscrito por Edwin Rodríguez, del avalúo real Nº 490-03-14 de fecha 29-03-2014 emanado de la coordinación de policía municipal de Mariño, de la Inspección Técnica Nº 683-03-14 de fecha 28-03-2014.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS y AMANCIO ENRIQUE SEIJO MARTINEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves.
.LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
La Secretaria,
ABG. MARIA JOSE PLAZA