REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002274
ASUNTO : OP01-P-2014-002274


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

ARISTIDES ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, natural de la Guaira, estado vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.625.130, nacido en fecha 02-01-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio Sin oficio, de estado civil soltero, residenciado en Isleta II, Calle 5, casa 83-11, a 5 calles de la panadería, Porlamar, estado Nueva Esparta

OSWALDO JOSE MUJICA ALFONZO, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.326.080, nacido en fecha 09-07-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Transversal 3 Isleta II, casa Nº 44-74, a seis calles de la panadería, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. LUIS NEGRON y JOSE RAMON GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 149.221 y 197.900, con domicilio procesal en El Salado, Calle Aurora con Figueroa Brito, casa S/N, estado Nueva Esparta,

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal vigente




Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de marzo de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal vigente y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal. El hecho imputado ocurrió el día 27 de marzo de 2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención de dos ciudadanos quienes momentos antes se habían introducido en una residencia ubicada en el Sector Coco Pozuelo de la Urbanización Doña Elisa, propiedad del ciudadano Ianzen Antonio Bravo, de cuya vivienda hurtaron varios objetos y enseres pertenecientes a la víctima, y los cuales les fueron incautados a los imputados.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: acta policial de fecha 27-03-2014 emanada de la Policía de Porlamar, del acta policial de fecha 27 de marzo de 2014 emanada de la Coordinación Policial de Porlamar, del acta de lectura de derechos, de los imputados, del oficio 9700-103-ATP-473 de fecha 28-03-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados, de la experticia de reconocimiento Nº 268-03-2014 de fecha 28-03-2014, de la Inspección Técnica de fecha 28-03-2014,. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto existen elementos como los ya antes señalados específicamente una de las declaraciones de la victima la cual manifiesta haber reconocido al uno de ellos como el que se introdujo en su vivienda.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación tomando en consideración que se precalificó el delito con dos ordinales, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la defensa.

CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


Abg. MARIA JOSE PLAZA