REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002268
ASUNTO : OP01-P-2014-002268



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:
DEIVIS JOSE GONZALEZ LEON, venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-03-1988, de 26 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 17.913.088, residenciado Los Millanes, Sector Barrio Moscú, Urbanización Brisa de Los Ángeles, calle N° 4 ultima casa, al lado de la planta de tratamiento, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y FUGA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal

Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de febrero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y FUGA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DEIVIS JOSE GONZALEZ LEON podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta Policial N° 054-2014 de fecha 27-03-2014 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta Policial S/N de fecha 27-03-2014 suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de denuncia formulada por el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ RAMOS, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JONY RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ, DIMAIRA LEON DIAZ, Oficio N° 9700-103-ATP-474, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal N° 270-14 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, Avaluó Real N° 271-14 suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y procesamientos Policiales, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ LEON es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y FUGA previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, el ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ LEON reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta a favor del ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA