REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000907
ASUNTO : OP01-P-2013-000907


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO:
MOISES VIDAL CARPIO MALAVER, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.980.652, nacido en fecha 30.12-1978, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio técnico superior en administración y residenciado en urb club del campo, vivienda, 5.-10 Municipio García

DEFENSA: ABG. JULIAN ANTONIO MILANO, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 ordinal 2° del codigo penal

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado MOISES VIDAL CARPIO MALAVER de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

El representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del acusado MOISES VIDAL CARPIO MALAVER,. Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano MOISES VIDAL CARPIO MALAVER encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 ordinal 2° del codigo penal, por lo que fue detenido y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.

DECLARACION DEL ACUSADO:

Explanada la acusación, la Defensa no se opuso a la admisión de la acusación y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción y separadamente, su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, de viva voz, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado también por la Defensa. Ante esta manifestación, el Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado MOISES VIDAL CARPIO MALAVER es el de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 ordinal 2° del codigo penal, cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa a los acusados encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de lapso de Seis (06) meses, lapso durante el cual el ciudadano HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 ordinal 2° del codigo penal, deberá cumplir las siguientes condiciones: SEIS (06), MESES lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Abstenerse de acercarse a la victima; y 3° Presentarse por ante PROTECCION CIVIL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO por SEIS (06) MESES por lo menos dos veces por mes. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano, MOISES VIDAL CARPIO MALAVER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 ordinal 2° del código penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes. Para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por los Ciudadanos MOISES VIDAL CARPIO MALAVER, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los Tres (03) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de SEIS (06), MESES lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Abstenerse de acercarse a la victima; y 3° Presentarse por ante PROTECCION CIVIL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTE ESTADO por SEIS (06) MESES por lo menos dos veces por mes. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente.

CUARTO: Se ordena oficiar a Protección Civil del municipio arismendi, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión, con respecto a las medidas cautelares impuestas se levantan las mismas
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
La secretaria,

Abg. MARIA JOSE PLAZA