REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001901
ASUNTO : OP01-P-2014-001901


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

ALEXIS RAFAEL MARTINEZ natural de Cumaná, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 05-06-1979, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-14.596.994 residenciado en Calle Bolívar, Sector Guaraguao, casa S/N de color blanca cerca de la Bodega Mi esfuerzo, estado Nueva Esparta.

YUGER ENRIQUE COLLANTE VELÁSQUEZ, natural de Ocumare del Tuy, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 23-10-1985, de profesión u oficio Moto Taxista, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-19.088.777 residenciado en Sector el Poblado, Calle Miramar, casa Nº 23, detrás de la Iglesia, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: Hurto calificado previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.


Habiéndose efectuado el día miércoles veinticinco (25) de marzo de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal,, por cuanto consta de dichas actuaciones que el día 24 de marzo de 2014, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, avistaron a dos ciudadanos uno de ellos en una moto y otro que salía de un terreno baldío, portando en sus manos un caso de color rojo, y éste último mantenía una discusión con una tercera persona, que informó a los funcionarios que el ciudadano que poseía el saco había hurtado de la casa de su suegra varios objetos, por lo que los funcionarios procedieron a hacer la revisión respectiva en el interior del saco se encontraban los bienes denunciados como hurtados, por lo que ambos ciudadanos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados YUGER ENRIQUE COLLANTE VELÁSQUEZ y ALEXIS RAFAEL MARTINEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 24 de marzo de 2014 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, del ata de lectura de derechos de los imputados, de las entrevistas suscritas por los ciudadanos Rosalia Rincones, Dimas Oliver Reyes, del reconocimiento legal de fecha 24 de marzo de 2014 Nº 810-03-14, del reconocimiento legal Nº 809-03-14 de fecha 24-03-2014, del avalúo real Nº 487-03-14, e inspección técnica Nº 676-03-14 de fecha 24-03-2014, y oficio Nº 9700-103-258 de fecha 24-03-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de las medidas con la cual se va a garantizar las resultas del proceso vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público ALEXIS RAFAEL MARTINEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se verificó del sistema Juris que se le siguen dos asuntos penales signados bajo los números OP01-P-2014-000739 Y OP01-P-23011-005852 en los cuales se encuentra bajo dos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, designando como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. En cuanto al Ciudadano YUGER ENRIQUE COLLANTE VELÁSQUEZ, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficios y boletas respectivas

CUARTO: Vista la solicitud de orden de captura que presenta el ciudadano Yuger Enrique Collante Velásquez, por el Juzgado Tercero de Control de Valle del Tuy, según oficio Nº MP-S-2004-002979 de fecha 29-07-2004 por el delito de homicidio, y visto los oficios 134-2009 y 2077-2013, emanados del Tribunal de Juicio Nº 1 del Valles del Tuy, consignados por la defensa pública mediante el cual se evidencia que la orden de aprehensión fue materializada en su oportunidad, en consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a dicho Juzgado a fin de que se le informe lo decidido en esta audiencia y que dicho Ciudadano fue detenido en virtud de esa orden de aprehensión, con el objeto de realizar lo conducente. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA