REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001899
ASUNTO : OP01-P-2014-001899



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

ANDRES EDUARDO CASTRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.965.812, natural de Guárico, nacido en fecha 20-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Conejeros, Corazón de Jesús, casa S/N al lado de un edificio de color marrón, estado Nueva Esparta

NICK ARMANDO MUÑOZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.082.073, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-02-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Calle Igualdad edificio Gina Morena, Calle Igualdad, piso 6 apartamento 61 B Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículos 456 encabezamiento y 413 del Código Penal vigente.


Habiéndose efectuado el día miércoles veinticinco (25) de marzo de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículos 456 encabezamiento y 413 del Código Penal vigente y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. El hecho imputado ocurrió el día 23 de marzo de 2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, en labores de patrullaje, avistaron a dos ciudadanos que forcejeaban con una ciudadana, lanzándola contra el pavimento, y quienes al ver a los funcionarios emprendieron veloz carrera despojándose de un objeto tipo bolso color negro, dirigiéndose a la Calle Cedeño hacia la San Rafael, logrando ser interceptados apersonándose la ciudadana que se identifica como Karen Niño, quien denunció ante los funcionarios que esos dos ciudadanos retenidos le habían robado su celular y la tiraron al suelo ocasionándole lesiones, por lo que los dos sujetos resultaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: acta policial de fecha 23-03-2014 emanada de la Policía Municipal de Mariño, de la constancia medica realizada a la victima Karen Niño, del acta de lectura de derechos, del acta de entrevista suscrita por Karen Niño, del reconocimiento legal Nº 808-03-2014 de fecha 23-03-2014 emanada de la Policía Municipal de Mariño, del avalúo real Nº 486-03-2014 de fecha 23-03-2014, de la Inspección técnica Nº 675-03-14, de fecha 23-03-2014, del acta de entrevista rendida por Magali Díaz, del oficio Nº 9700-103-257 de fecha 24-03-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la defensa.

CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA