REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001897
ASUNTO : OP01-P-2014-001897
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
RENZO JOSE HERNANDEZ NATERA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta fecha de nacimiento 05-10-1988, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.232.072, de oficio: pescador, residenciado en Sector el Tirano, Calle Principal, casa S/N de color verde, cerca del Dispensario, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. ALI ROMERO FARIA, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Habiéndose efectuado el día miércoles veinticinco (25) de marzo de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. El hecho imputado ocurrió el día 23 de marzo de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de investigación de uno de los delitos contra las personas, practicaron orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda residencia del detenido, ubicada en la población de El Tirano, calle Principal, fachada color blanco y portón color verde, y en dicha práctica lograron incautar debajo de una cama varios envoltorios de presunta droga, que al ser sometida a experticia resultó ser cocaina.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las acta policial de fecha 23 de marzo de 2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la orden de allanamiento Nº 006-14 emanada del Tribunal Municipal de Control de este estado, del acta de visita domiciliaria, de fecha 23-03-2014, del acta de lectura de derechos, de la Inspección técnica Nº 0695 de fecha 23-03-2014, con fijación fotográfica, del registro de cadena de custodia Nº 015, del ata de entrevista suscrita por José Núñez, Freddy Hernández, de la experticia toxicológica Nº 9700-073-TOX-148, de la experticia química botánica Nº 9700-073-LTF-026 de fecha 23-03-2014,
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RENZO JOSE HERNANDEZ NATERA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto existe hacinamiento en las bases operacionales.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ____________________