REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001896
ASUNTO : OP01-P-2014-001896


RESOLUCION JUDICIAL


PARTES:

DOMINGO GABRIEL VARGAS VARGAS natural de Porlamar, estado Nueva Esparta venezolano, de 30 años de edad, nacido el 17-03-1984, de profesión u oficio Obrero soltero, titular de la cédula de identidad numero V-17.448.818 residenciado en Sector el Tirano, Calle Principal, casa S/N de color verde, al lado de Sun Sol Hotel, estado Nueva Esparta,

JOSE GREGORIO ACOSTA VARGAS natural de Porlamar, estado Nueva Esparta venezolano, de 26 años de edad, nacido el 29-11-1987, de profesión u oficio pescador, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-19.232.132 residenciado en Sector el Tirano, calle Fraternidad, casa S/N de fachada de piedras frente a la Capilla Evangélica, estado Nueva Esparta

ANTONY JOSE ACOSTA VARGAS, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta venezolano, de 28 años de edad, nacido el 26-10-1985, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-17.972.020 residenciado en Paraguachi, Av. 31 de Julio, Qta. Aide, frente a la ferretería San José, estado Nueva Esparta

JAVIER EMILIO VARGAS natural de Porlamar, estado Nueva Esparta venezolano, de 20 años de edad, nacido el 15-07-1993, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-24.089.732 residenciado en Sector el Tirano, calle las Flores, casa S/N, de color blanco, cerca de una cancha, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. ALBERT ROJAS y ANASTACIO RIVERO,, Defensores Privados Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR . OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.


Habiéndose efectuado el dia veinticinco (25) de marzo de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal oídas como fueron las partes, observa y decide:


PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente para el ciudadano JAVIER EMILIO VARGAS como el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JAVIER EMILIO VARGAS podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta de investigación Penal fecha 23 de marzo de 2014 emanada de la Coordinación Policial de Juan Griego, del acta de lectura de derechos del imputado, del registro de cadena de custodia, del oficio N° 9700-103-461 de fecha 24-03-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los Registros policiales de los imputados, del reconocimiento legal Nº 260-03-2014 de fecha 24-03-2014 emanado de la Coordinación de Investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al arma de fuego. TERCERO: Visto lo manifestado por el Ministerio público quien no precalifica delito alguno en este acto, no estando acreditado el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DOMINGO GABRIEL VARGAS VARGAS, JOSE GREGORIO ACOSTA VARGAS y ANTONY JOSE ACOSTA VARGAS, de conformidad con el articulo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualice los registros que se les hayan generado por este asunto a los ciudadanos DOMINGO GABRIEL VARGAS VARGAS, JOSE GREGORIO ACOSTA VARGAS y ANTONY JOSE ACOSTA VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: vista la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda cederle la palabra al ciudadano imputado JAVIER EMILIO VARGAS, quien entre otras cosas expone: “admito los hechos a fin de que se me otorgue el beneficio de suspensión, es todo”. A continuación se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que manifieste su opinión respecto a la solicitud de la defensa y del imputado, dejándose constancia de lo siguiente: no me opongo, estoy de acuerdo, es todo. En consecuencia este Tribunal visto lo manifestado por el ciudadano JAVIER EMILIO VARGAS, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 y 45 numeral 1° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Cuatro (04) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse una vez al mes ante el Consejo Comunal del Sector el Tirano, a fin de realizar alguna labor social. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente..

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA