REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008863
ASUNTO : OP01-P-2013-008863


AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito de fecha 25 de febrero de 2014, contentivo de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa pública Dr. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su condición de Defensora del los acusados JEAN FREILIZ NARVAEZ FRONTADO, plenamente identificados en autos, y quienes ha sido acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito de Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal en Funciones de Control No. 4, para decidir observa:

El presente asunto se inicia en fecha 26 de septiembre de 2013, cuando el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JEAN FREILYZ NARVAEZ y ANDRIMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y les imputo el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, al primero de ellos Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo previsto en el artículo 9 de la mencionada ley, y se decretó medida preventiva privativa de libertad al ciudadano Jean Freylys Narvaez en virtud de que el delito imputado merece una pena de más de diez años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal oportunidad este Tribunal de Control, se pronunció sobre la medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 numeral 1°, 2° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, a lo cual se opuso la defensa en la audiencia efectuada; ya que con ello se pudieren ver aseguradas las resultas del presente proceso, este Tribunal así lo acuerda por ser procedente dicha solicitud, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar para el imputado JEAN FREILIZ NARVAEZ FRONTADO una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° , artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, …”

Posteriormente, Presentada la acusación en tiempo hábil, y la Fiscalía Tercera acusó a los imputados por el mismo delito por el cual fueron imputados, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

Que según disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha, pendiente de celebrarse la Audiencia Preliminar, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 4; de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 numeral 1°, 2° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todavía logran apreciarse, tales como: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 6 numeral 1°, 2° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y ofrece medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados aun en la etapa de Juicio. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinada para el caso bajo análisis. En este sentido, el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Vigente, establece como circunstancia para determinar la existencia del peligro de fuga, lo siguiente: “…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…3. La magnitud del daño causado…”

Como quedó establecido en la oportunidad en que se le dictó medida preventiva privativa de libertad, el delito imputado y las circunstancias del hecho, hacen improcedente una medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con el articulo 250 del mencionado Código. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensora Pública Abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su condición de Defensa del JEAN FREILIZ NARVAEZ FRONTADO, y en consecuencia, se NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,



Dra. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA