REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006833
ASUNTO : OP01-P-2013-006833


DESESTIMACION DE DEUNCIA

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. ERMILO DELLAN COTUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasar a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal:

“ El Ministerio Público, dentro de los treinta días habiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. “


Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 111 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 19º como es “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes. “

Del análisis precedente, claramente se desprende que es el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal. El Fiscal Tercero expone en su solicitud de desestimación de denuncia, lo siguiente:

“…...En fecha 30 de agosto del año 2013, se recibió por Distrubion….(omisis) denuncia formulada por el ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ ARREITA….(omisis)…quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: ‘…en fecha 04 de julio de 2013 una señora de nombre Erika Salazar, ñjunco con los ciudadanos David y Willey Rodríguez, al momento en que pasaba justa al frente de donde estaba junto con mi esposa y nos (sic) amigos, comenzaron hablar a distancia y con gesto burlones para provocarnos….y nos dirigimos de inmediato a conde se encontraban reunidos los ciudadanos (David y Willey Rodríguez) a los que les reclamamos en un fuerte tono que hasta cuando pretendía provocar e incentivar acciones de violencia y odio, al obtener respuesta burlona y de poca seriedad de su parte fue cuando se calentaron los ánimos, ocurrieron algunos empujones que no pasaron a mayores, se controlo y se disperso de forma inmediata….”

Expone el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN COTUA, lo siguiente:

“…observa esta Representación Fiscal que los hechos narrados por el denunciante, podrían encuadrar en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Vigente, el cual establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazara a alguno con causarle un daño grave e injusto,será castigado con ….(omisis)…previa la querella del amenazado..” De la lectura del anterior artículo se desprende que el delito de Amenaza es un delito de acción privada que para su enjuiciamiento debe procederse a instancia de la parte agraviada, y por consiguiente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Observa este Tribunal que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y al estar en presencia de un hecho punible de acción privada, lo procedente es solicitar, como en efecto se ha solicitado, la desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 numeral 4, del texto adjetivo penal, debe el Tribunal de Control decretar la Desestimación de la Denuncia. Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada es por lo que es procedente decidir con lugar la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, toda vez que tal como lo expone el Ministerio Público existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Así, se decide.-

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, presentada por el ciudadano Abg. ERMILO DELLAN COTUA en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la denuncia formulada por el ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ ARRIETA, identificado en autos, y en consecuencia ordena la devolución en su oportunidad legal de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA