REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006247
ASUNTO : OP01-P-2013-006247


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ACUSADO: EBER JOSUE FIGUEROA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V-25.108.763, venezolano, natural de Monagas, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campomar, calle Luís Dongal, casa S/N, de color azul, cerca del ambulatorio, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
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Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR ALEJANDRO AVILA GONZALEZ, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2014, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dra. Hilmarys Velasquez, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano EBER JOSUE FIGUEROA LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 04 de junio de 2013, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia por parte de la ciudadana Zonia Josefina Díaz López, titular de la cédula de identidad No. 9.452.232, de que ese día a las 7:40 horas de la noche, aproximadamente en momentos que se encontraba en la casa de su hija en la cocina, ubicada en el Sector Campo Mar, calle Regata, detrás de Sevillana, casa sin número, Municipio Mariño de este Estado, entró a la casa un muchacho conocido como ALAN EDUARDO RODRIGUEZ MARIN, que hablaron y se fué, cuando de repente se escucharon unas detonaciones en la calle mencionado y cuando ella salió venía el muchacho corriendo, se le tiró encima diciéndole que le habían dado un tiro, por lo que lo trasladó al Hospital donde lo ingresaron en la emergencia donde falleció, y que se enteró que un muchacho de nombre EBER FIGUEROA GONZALEZ alias el Yiyo, y por lo cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó se le acordara orden de aprehensión, la cual fue materializada en su oportunidad y el imputado fué presentado ante este Tribunal de Control No. 4, decretándose medida preventiva de privación de libertad, la cual aún se mantiene.

La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Expertos y funcionarios Orangel Rivas y Daniel Bernal, Fátima Espinoza, Mailel Malaver, Lieger Marín, Gilmariy Siritt, Dalila Cruz Díaz de Marcano; declaración de la ciudadana Zonia Josefina Díaz López Jennifer del Valle Marín Morales, Erika Josefina Marín Morales, Andreska Bárbara Marín Moran; Documentales: Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 1624 de fecha 06-07-12; Inspección Técnica No. 194 suscrita por el Detective Orangel Rivas adscrito Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .- Levantamiento del Cadáver Nº 9700-159-245 de fecha 12-06-2013 suscrito por DRA. GILMARY SIRITT adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver del ciudadano ALAN EDUARDO RODRIGUEZ MARIN; Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-245 de fecha 27-06-
todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado EBER JOSUE FIGUEROA LOPEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano EBER JOSUE FIGUEROA LOPEZ, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece una pena de doce a dieciocho años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, la pena a imponer será de quince años. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer al acusado EBER JOSUE FIGUEROA LOPEZ, debe tomar en consideración en consideración que quedó establecida la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, empero considera la existencia de una circunstancia atenuante, toda vez que el acusado carece de antecedentes penales, atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que l la pena a imponer será la del término medio, es decir, quince años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas por lo que está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja solo de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de die3z (10) años de prisión mas las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EBER JOSUE FIGUEROA LOPEZ, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentel.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

TERCERO: remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia,

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA