REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002741
ASUNTO : OP01-P-2008-002741


ARCHIVO FISCAL

Visto el oficio signado con el N° 635-14 de fecha 17 de marzo de 2014, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que informan a este Despacho que en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

I. El presente asunto se inició en fecha 11 de abril de 2008, con motivo de la denuncia formulada por ante funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano MARIO ALEXANDER PELAEZ BLONDELL, por cuanto manifestó que cuando la ciudadana Linda Infantino salía del IUTIRLA y abordó un vehículo taxi en cuyo interior o en la parte trasera del mismo se encontraba un ciudadano de sexo masculino quien sacó una pistola manifestándoles “…esto es un secuestro Express”, quitándole el teléfono y el dinero que tenía en su cartera y preguntándole “…donde está tu esposo, donde está su esposo catire donde esta tu hija, sabemos que tiene una hija de cuatro años esta en casa de su mama…” siendo trasladada a una casa ubicada en el sector Villa Juana, calle No. 03, manzana O3, casa 3-17, Porlamar, estado Nueva Esparta, dejándola bajo la custodia del taxista quien se comunica vía telefónica al núero 04154-7883669…que al pasar el tiempo el taxista le indica a la secuestrada Linda Infantino que estaba asustado, que la gente se le había volteado por lo que tanto el taxista como la secuestrada salieron del inmueble por el techo, salieron por la ía de Villa Rosa trasladándose la secuestrada hasta su casa, procediendo a colocar la denuncia correspondiente.

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público formuló a este Tribunal medida de aprehensión de los ciudadanos DANNYS ANTONIO CASTILLO RAMOS y MARIO ALBERTO MEDINA NAVA, razón por la cual este Tribunal libró Orden de Captura No. 07 en fecha 5 de mayo de 2009, la cual se materializó con la captura y subsiguiente presentación ante este Despacho del ciudadano MARIO ALBERTO MEDINA NAVA el 29 de enero de 2014.

El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”… Omissis…

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 ordinal 6° y 37 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas de Coerción que fueran impuestas al imputado de autos deban cesar, aún cuando el Tribunal que conoce muestre su opinión en contrario. Y así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones arriba señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el archivo del mismo de conformidad con lo establecido en al artículo supra señalado. En consecuencia, CESA la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 29 de enero de 2014, consistente en la Detención Domiciliaria, establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja sin efecto la Orden de Captura No. 07 dictada por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2009 Notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según oficio No. 1199 de 5-5-2009, por haberse materializado. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 043

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


Abg. INES MENDEZ SCARPATI