REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001005
ASUNTO : OP01-P-2014-001005


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

ASDRÚBAL JOSÉ MEDINA SANCHEZ, venezolano, natural de Maricutal, estado sucre, fecha de nacimiento 28-05-1968, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.160, de oficio: Seguridad, residenciado en la calle san Rafael, edificio Coro Coro, apartamento Nº 17, Piso Nº 06, Municipio Mariño,

DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. YSANDRA LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas


Habiéndose efectuado el trece (13) de marzo de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente.


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:


PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadano imputado ASDRÚBAL JOSÉ MEDINA SANCHEZ podría llegar a ser autores o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Inspección técnica Nº 185 de fecha 11 de marzo de 2014 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-LTF-132 de fecha 11 de marzo de 2014, Experticia Botánica Nº 9700-073-LTF-030 de fecha 11 de marzo de 2013, Oficio N° 973-103-ATP-082 emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ MEDINA SANCHEZ residen en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MEDINA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento de los delitos menos graves


LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA