REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001001
ASUNTO : OP01-P-2014-001001



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

ANDRES ROBERTO FALVAY LARA, venezolano, natural de Porlamar, estado estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-10-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.945.711, de oficio: Asistente de Gerencia del Bingo Caribe Plaza, residenciado en La casona, Apartamento A-1, Municipio Maneiro.

CARLOS ALBERTO CONTI DI CICCO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-05-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.434.807, de oficio: Vendedor, residenciado en el Sector Los Robles, urbanización Costa Esmeralda, Municipio Maneiro,

JORGE MANUEL FERNANDEZ SIFUENTES, Peruana, natural de Peru, fecha de nacimiento 11-05-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.274.143, de oficio: Abogada, residenciado urbanización Jorge Cool, calle Luisa Caceres de arismendi, Municipio Maneiro,

DEFENSA: ABG. LISBETH FIGUEROA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.464, ABG MARGARETTA CHITTZ DAVI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, ABG CARLOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.590 y ABG. MARTINA BARRECE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.217 domiciliados en Avenida Cuatro de mayo, Residencias Panerco, Piso I, Oficina 1-B. Municipio Mariño

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA ANGRINZONES, Fiscales Segundo Provisorio y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público.



Habiéndose efectuado el día trece (13) de marzo de 2014, la audiencia para oir a los detenidos y oídas como han sido las partes, y por cuanto estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de RESISTENCIAS A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este tribunal no acoge el mismo, por cuanto de las actas se desprende que no hay elementos de convicción y en tal sentido desestimo el mismo. Es todo.

SEGUNDO: en cuanto a la participación de los imputados en el delito precalificado, este Tribunal considera que los ciudadanos imputados ANDRES ROBERTO FALVAY LARA CONTI DI CICCO CARLOS ALBERTO, JORGE MANUEL FERNANDEZ SIFUENTES podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como el Acta policial de fecha 11 de mazro de 2014. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ANDRES ROBERTO FALVAY LARA CONTI DI CICCO CARLOS ALBERTO, JORGE MANUEL FERNANDEZ SIFUENTES este Tribunal decreta la Libertad Plena de los mismo, en virtud de que el presente asunto cuenta solo con el acta policial, tratándose de la presunta comisión del delito de resistencia a los mismos funcionarios que suscriben el acto policial, y no cuenta con declaración de testigo alguno, conforme a lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto considera quien aquí decide que no se da el supuesto del peligro de fuga contemplado en el ordinal tercero del artículo 236 y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria.

CUARTO. Se acuerda las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa


LA JUEZA DE CONTROL NO. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. __________________