REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000951
ASUNTO : OP01-P-2014-000951



RESOLUCION JUDICIAL



IMPUTADO:

CLAUDIA VIVIANA DIAN CADENAS, natural de Caracas, Distrito Capital, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 02-12-1970, de profesión u oficio Secretaria, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-6.731.038 residenciado en Urbanización Calle Principal del Estadio, Sector el estadio Casa Nº 20 Municipio Díaz de este estado.

GIANPAOLO JOSE MILLAN DIAN, natural de Caracas, Distrito Capital, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26-02-1993, de profesión u oficio Albañil, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 25.156.402 residenciado en Urbanización Calle Principal del Estadio, Sector el estadio Casa Nº 20 Municipio Díaz de este estado.

DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Defensora Pública Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MANUEL BAEZ, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

Habiéndose efectuado el día siete (07) de marzo de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,




ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados CLAUDIA VIVIANA DIAN CADENAS y GIANPAOLO JOSE MILLAN DIAN podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-2014, Denuncia Comun K-14-0103-01027, Acta de Entrevista de fecha 06-03-2014, Avaluo Real N° 9700-103-AT-11.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados CLAUDIA VIVIANA DIAN CADENAS y GIANPAOLO JOSE MILLAN DIAN de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 como lo son presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO

ABG. ________________