REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000940
ASUNTO : OP01-P-2014-000940


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

JOSE RAMÓN VALLERA, natural de Carúpano, venezolano, de 42 años de edad, nacido el 05-10-71, de profesión u oficio buhonero, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-11.443.782 residenciado en el Poblado, calle el Vigía, casa Nº 48, cerca de la cauchera de Cuchillo, Municipio Mariño de este estado.

DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, Defensora Pública Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MANUEL BAEZ, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.


Habiéndose efectuado el día siete (07) de marzo de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal,

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE RAMÓN VALLERA, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como lo es el Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios del Instituto Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada a la victima, al testigo Salazar Jesús, Reconocimiento Legal N° 788 y 789, fijación fotográfica, Avaluó Real Nº 475, Inspección Técnica N° 660 y 661.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE RAMÓN VALLERA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 como lo son presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.



LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,


ABG. ___________________