REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000882
ASUNTO : OP01-P-2014-000882



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:

ANGELO DAVID BUTO DUERTO, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.827, nacido en fecha 12/06/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de profesión u oficio Panadero, y residenciado en Playa El Agua, Calle Principal de Aricagua, casa sin número de color amarillo con un portón amarillo, cerca del Abasto “Carlucho”, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta,

FRANK JOSUÉ CAMPOS GOITE, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-20.765.385, nacido en fecha 26/12/1990, de 23 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado Avenida Juan de Urpín, Edificio Los Chaguaramos, Piso 2, Apartamento N° 2, Barcelona, estado Anzoátegui,

EUGENIO RAFAEL LINARES SALAZAR, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-19.168.293, nacido en fecha 27/01/1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Ayudante de Ferretería, y residenciado Avenida 5 de Julio (casco central), casa n° 17-C, de color verde con rejas blancas, cerca del Boulevard 5 de Julio, Barcelona, estado Anzoátegui y

PEDRO GERARDO CEDEÑO SILVA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.773, nacido en fecha 18/11/1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio Contratista, y residenciado Calle Luisa Cáceres, a 50 metros del Círculo Militar, casa N° 64 de color marrón, Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE MALAVE, Defensores Privados Penales

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.

DELITO: ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,,



Habiéndose efectuado el día tres (3) de marzo de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. En cuanto al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en referencia al vehículo Mitsubishi Lancer, vehículo que fue traído por el ciudadano Frank Campos, por lo tanto el Tribunal acoge esta precalificación fiscal. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada estima quien decide, que no hay suficientes elementos de convicción para considerar que estos ciudadanos se hayan asociado para la comisión de algún delito de los previstos en la mencionada Ley especial. Queda así llenos los extremos del artículo 236 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos FRANK JOSUÉ CAMPOS GOITE y PEDRO GERARDO CEDEÑO SILVA, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de: Acta de Investigación de fecha 01/03/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal N° 2014-067 de fecha 21 de febrero de 2014; Experticia N° 141-13 practicada al vehículo Toyota Fortuner; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 01/03/2014; Copia fotostática del Certificado de Origen de la camioneta Toyota Fortuner; Copia fotostática del Certificado de Origen del vehículo Mitsubishi Lancer; Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo del Nissan Sentra Clásico; Oficio N° 9700-103-AT-0031contentivo del Reconocimiento legal a las evidencias colectadas; Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 0504 de fecha 01/03/2014; Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 0505 de fecha 01/03/2014; Experticia N° 148-13 practicada al vehículo Nissan Sentra y Experticia N° 149-13 practicada al vehículo Mitsubishi Lancer. En cuanto a los ciudadanos ANGELO DAVID BUTO DUERTO y EUGENIO RAFAEL LINARES SALAZAR, esta decisora considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que estos dos ciudadanos pudieran ser responsables del delito imputado.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es para los ciudadanos FRANK JOSUÉ CAMPOS GOITE y PEDRO GERARDO CEDEÑO SILVA una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. En cuanto a los ciudadanos ANGELO DAVID BUTO DUERTO y EUGENIO RAFAEL LINARES SALAZAR, se decreta la Libertad Plena de los mismos, toda vez que como quedó plasmado en el punto anterior, este Tribunal considera que no se evidencia por su parte la comisión de ningún delito, todo conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Privada Abg. Antonio Rodríguez.

QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.


.LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO

ABG. _________________