REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000863
ASUNTO : OP01-P-2014-000863
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-04-86 de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.435.843 de profesión u oficio Supervisor del Auto lavado la Burbuja residenciado en Urbanización Pedro Luís Briceño, vereda 06, casa 28 Municipio García de este estado.
DEFENSA. ABG. JOSE VILLEGAS y VENANCIO SALGADO, Defensores Privados Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal,
Habiéndose efectuado el tres (03) de marzo de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es presuntamente los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GENERICA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho imputado ocurrió en fecha 01 de marzo de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención del hoy imputado, toda vez que el mismo conjuntamente con otros sujetos, y mediante amenazas con un pico de botella, habían obligado a los pasajeros a entregarles sus pertenencias, y producido lesiones al conductor de la unidad; que el imputado fue retenido en la Calle Ince, Cruce con la Avenida Juan Bautista Arismendi, y le fue incautado en un bolso color negro, un objeto de vidrio partido por la mitad (pico de botella) dinero efectivo, dos IPOD, un teléfono celular, dinero en efectivo y una camisa color blanco.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los Ciudadanos imputados antes identificados, sean autores o participes del hecho punible, elementos estos que dimanan: Acta Policial, de fecha 01 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Mariño, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Figueroa Jesús, Maryoris Moya, Luz Acosta, Orellana Yhon, Inspección Técnica Nº 656-03-14, Fijación Fotográfica, Reconocimiento Legal Nº 784, Registros Policiales.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que pueden asegurarse las demás fases del proceso con la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. __________________