REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000862
ASUNTO : OP01-P-2014-000862


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR, venezolano, natural Ciudad Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.940, de oficio sin oficio, residenciado en el Sector Las Nasas, Población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal,

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,



Habiéndose efectuado el día tres (3) de marzo de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente para el ciudadano DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Investigación y procesamiento Policial, Denuncia Común, Acta de entrevista realizada al ciudadano Alexander Fernández, Acta de Inspección Técnica Nº 656. Fijación Fotográfica, Constancia de herida producida por arma de fuego, Registros Policiales.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DAVID ANTONIO MEJIAS SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el presente proceso por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.


.LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO

ABG. _________________