REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000328
ASUNTO : OP01-P-2014-000328
AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2014 de 2012 y 1° de agosto de 2012, contentivo de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa pública Dr. Luis Beltrán Fuentes, en su condición de Defensor de los acusados JOSWIL OSWALDO GONZALEZ SALGADO, PEDRO JOSE LUNAR Y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, y quienes ha sido acusados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el delito de DAÑOS DE LOS SERVICIOS ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Servicios Eléctricos, este Tribunal en Funciones de Control No. 4, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 26 de enero de 2014, cuando el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSWIL OSWALDO GONZALEZ SALGADO, PEDRO JOSE LUNAR Y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ PEREZ ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y les imputo el delito de DAÑOS DE LOS SERVICIOS ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Servicios Eléctricos y se decretó medida preventiva privativa de libertad, en virtud de que el delito imputado merece una pena de más de diez años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal oportunidad este Tribunal de Control, se pronunció sobre la medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, en los términos siguientes:
“…Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, podrían ser autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido es un delito cuya pena en su límite máximo es de más de diez años lo que hace presumir el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, es por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, y en consecuencia se Decreta en contra de los imputados JOSWIL OSWALDO GONZALEZ SALGADO, PEDRO JOSE LUNAR y MAIKER JOSE RODRIGUEZ PEREZ, la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Posteriormente, Presentada la acusación en tiempo hábil, y la Fiscalía Décima acusó a los imputados por el mismo delito por el cual fueron imputados, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
Que según disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha, pendiente de celebrarse la Audiencia Preliminar, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 4; de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DAÑOS DE LOS SERVICIOS ELECTRICOS, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Servicios Eléctricos, todavía logran apreciarse, tales como: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de DAÑOS DE LOS SERVICIOS ELECTRICOS, como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y ofrece medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados aun en la etapa de Juicio. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinada para el caso bajo análisis. En este sentido, el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Vigente, establece como circunstancia para determinar la existencia del peligro de fuga, lo siguiente: “…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…3. La magnitud del daño causado…”
Como quedó establecido en la oportunidad en que se le dictó medida preventiva privativa de libertad, el delito imputado y las circunstancias del hecho, hacen improcedente una medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con el articulo 250 del mencionado Código. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Abogado LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensa de los acusados JOSWIL OSWALDO GONZALEZ SALGADO, PEDRO JOSE LUNAR Y MAIKEL JOSE RODRIGUEZ PEREZ, y en consecuencia, se NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. _____________________