REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010800
ASUNTO : OP01-P-2013-010800
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. INES MENDEZ SCARPATTI
ACUSADA: FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha 1de nacimiento 29-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.318711, de oficio: Manicurista, residenciado en Achípano, casa s/n, cerca de la casa de la cultura, calle pitigue con caracuey, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
DEFENSA: DR. JEAN CARLOS QUINTERO, Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Delito: SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, ya identificada, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2014, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. MARBENY GUILARTE SALAZAR, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, por el delito de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha día 26 de diciembre de 2013, cuando la imputada fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Internado Judicial de la Región Insular, toda vez que al ser revisada por dichos funcionarios la comida que llevaba a un interno con ocasión de la correspondiente visita, le fue incautado en el interior de una botella de agua de 5 litros, introducido en una media, un envoltorio contentivo de restos vegetales que posterior experticia determinó ser la droga conocida como marihuana.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza la Experticia Botánica No. 9700-073-LTF-175 de fecha 27 de diciembre de 2013; OSMAN CEDEÑO ABACHE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realiza Reconocimiento Legal con Fijación Fotográfica No. CR7.D76.ERA.CIA.-SIP:234 de fecha 27 de diciembre de 2013; declaración de los funcionarios OSMAN CEDEÑO APACHE, CARLOS VIVAS OLLARVES, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios actuantes; Declaración del testigo LUIS PATIÑO, y las documentales: Reconocimiento Legal con Fijación Fotográfica No. CR7.D76.ERA.CIA.-SIP:234 de fecha 27 de diciembre de 2013, Experticia Toxicológica No. 9700-073-LTF-190 de fecha 27 de diciembre de 2013, todas por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de la acusada y su condena.
Por su parte, el Defensor de la acusada solicitó la - palabra y expuso : que su representada le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, la acusada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que la acusada admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ es la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en el delito de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que al admitir los hechos el Tribunal la declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de ocho a doce años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, será de diez años. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer a la acusada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, toma en consideración la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto la acusada carece de antecedentes penales, por lo que el calculo de la pena se hace con base al término inferior de la misma, es decir, ocho años. Asimismo, toma en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedora a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito excluido del último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de delito de distribución de menor cuantía, el Tribunal le concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer a la acusada, sera de cuatro (4) años de prisión, más la accesoria de Ley.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la acusada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ antes identificada, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga,
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
El Secretario,
ABG. _________________
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