REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010579
ASUNTO : OP01-P-2013-010579

ARCHIVO JUDICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vistas las actuaciones anteriores; este Tribunal a los efectos de decidir observa:

En fecha 8 de diciembre de 2013, fue presentado ante este Tribunal Cuarto de Control el ciudadano EDIER EDUARDO FARIA MESA , venezolano, natural de Mérida , estado Mérida, fecha de nacimiento 25-04-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V23.590.743 residenciado en la calle Cedeño entre santiago Mariño y Narváez ,casa 25-26, Municipio Mariño de este estado, a quien en la Audiencia para oír al Detenido la Fiscalía Tercera del Ministerio Público imputó el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y en dicha audiencia el Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito anteriormente imputado, establece una pena menor a ocho años de prisión, por lo que a tenor de lo que dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito menos grave, por lo que debe tramitarse por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Cito:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves los delitos de acción pública previsto en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…omisis” (negrillas del Tribunal)

El juzgamiento de los delitos menos graves, de acuerdo a lo que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los Tribunales Municipales de Control, más sin embargo, en cumplimiento de la Resolución No. 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que otorga a los Tribunales Estadales competencia para conocer de dichos delitos menos graves.

Reza el artículo 3 de la mencionada Resolución:

“Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Titulo II del Libro III del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

Reza el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ejusdem. La consecuencia de la no conclusión dentro del lapso previsto de la fase investigativa con la presentación del acto conclusivo, es la aplicación de lo que establece el artículo 364 del mencionado texto legal:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las Actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, desde la fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación para oir al detenido, al día de hoy en que se dicta esta Resolución, han transcurrido mas de sesenta días continuos, y no consta en autos que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado ningún acto conclusivo.

En razón a las normas anteriormente transcritas, y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto que se sigue al ciudadano EDIER EDUARDO FARIA MESA, identificado en autos, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su contra en la audiencia de presentación, así como su condición de imputado Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones respecto del al ciudadano EDIER EDUARDO FARIA MESA, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en su contra en la audiencia de presentación, así como su condición de imputado.

Diarícese, Regístrese. Notifíquese a las partes y líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,

ABG.___________________