REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004745
ASUNTO : OP01-P-2011-004745



Revisadas suficientemente como han sido las presentes actuaciones, contentivas de escrito de Querella, consignada por la ciudadana Ismar del Valle Vizcaino Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 9.863.013, asistida por e profesional del derecho Julian Antonio Milano Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.859, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir este Tribunal Observa:
I
REQUISITOS DE LA QUERELLA

El artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que el escrito presentado contiene:

Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.

Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.

Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

II
De la Admisibilidad de la Querella

Considera este Juzgador que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3, 5, y 9 y 270 respectivamente, del Código Penal, es DECLARAR ADMISIBLE la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, corresponde al Ministerio Público como titular de la Acción Penal a quien corresponde requerir o no las pruebas, conforme a sus proposiciones en su investigación penal, si fuere el caso y de acuerdo a todo cuanto arroje la misma investigación que adelante, al ser el delito que se instaura presuntamente de acción pública, todo en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 275, advirtiendo que la naturaleza de la presente querella es un modo de inicio de la investigación y del procedimiento ordinario dispuesto en el Capítulo II del Libro Segundo del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE la presente querella. Admite su proposición con fundamento en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la ciudadana Ismar del Valle Vizcaino Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 9.863.013, adquiere cualidad de querellante en el presente proceso.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Notifíquese a las partes y Remítase el Asunto Penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción, a los fines consiguientes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABOG. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE TOMAS CASTILLO