REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000801
ASUNTO : OP01-P-2014-000801


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

ARMANDO ENRIQUE PIRELA FUENMAYOR natural de Maracaibo, estado Zulia, de 53 años de edad, nacido el 04-05-1962, de profesión u oficio maestro de cocina, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-7.823.656 residenciado en cerca del 911, apartamento 6-D, subiendo por la Bloquera, estado Nueva Esparta


DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día veinticinco (25) de febrero de 2014, la audiencia de presentación de detenido solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante este Tribunal procede a ejercer el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente de la revisión de las actuaciones se observa que los objetos que presuntamente fueron sustraídos los recabaron en el lugar de los hechos, no dejándose constancia alguna de los otros objetos faltantes, en este sentido, se acoge como precalificación el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ARMANDO ENRIQUE PIRELA FUENMAYOR podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Denuncia de fecha 24 de febrero de 2014 emanado del Puesto Policial San Juan Bautista, rendida por el ciudadano Humberto Samuel Mendoza Loaiza, del acta de detención flagrante de fecha 23-02-2014, del acta de notificación de derechos del imputado y del oficio Nº 9700-103-353 de fecha 24-02-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado, del registro de cadena de custodia, de la Inspección Técnica Nº 218-02-14 de fecha 24-02-2014, del informe pericial Nº 213-14 de fecha 24-02-2014, e informe pericial 214-14 de fecha 24-02-2014.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ARMANDO ENRIQUE PIRELA FUENMAYOR de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 3° y 5° como lo son presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado y la prohibición expresa de acercarse al sitio de los hechos específicamente a la Urbanización Villas Bolivariana.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.



LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. ___________________