REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000790
ASUNTO : OP01-P-2014-000790
RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

KEVIN JOSÉ ESCALONA PERALTA, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 28-06-95, de 18 años de edad, profesión u oficio artesano, Cedula de Identidad Nº V- 25.136.652, residenciado en Punta de Piedras, Barrio Pueblo Nuevo, casa s/n de color blanca, al lado de la ferretería Ferre pinto, Municipio Tubores de este estado

DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,

Habiéndose efectuado el dia veintitrés (23)) de febrero de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez cedida la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los hechos ocurridos como consta en el Acta de esa fecha suscrita por los funcionarios de policía consignadas por el Fiscal del Ministerio Público.

hacen presumir que el ciudadano imputado KEVIN JOSÉ ESCALONA PERALTA podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta de Investigación Policial Nº 024 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de febrero de 2014, Constancia de no Vejamen, Registro Policiales, Oficio Nº 183 de fecha 22 de febrero de 2014, dirigido a los fines de realizarse el Reconocimiento Medico Legal, y oficio Nº 182 de fecha 22 de febrero de 2014, en el cual se solicita la realización de la mecánica y diseño del arma de fuego, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano KEVIN JOSÉ ESCALONA PERALTA es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, los ciudadanos residen en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta a favor de los ciudadanos KEVIN JOSÉ ESCALONA PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA(30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego .

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. ______________