REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000787
ASUNTO : OP01-P-2014-000787


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JOSE MANUEL VILLAZANA YUCARE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.577.710, fecha de nacimiento 30-06-1991, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector de Villa Zoita, portón dos a mano derecha, residencia Caracola, Casa N° 45, pintada de color naranja y blanco, del sector San Antonio, Municipio García estado Nueva Esparta.


DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico .

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de febrero de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos. Según aparece de Acta Policial, el hecho ocurrió el 21 de febrero de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Gómez, practicaron la detención del imputado José Manuel Villasana Yucare, toda vez que el mismo estaba siendo sometido por varios ciudadanos en la Vía Principal del Sector La Vecindad, por cuanto momentos antes según los ciudadanos, el sometido en compañía de otro sujeto, había cometido un robo a una ciudadana de nombre Alba Crismarlus Tormet Salazar, que se había bajado de un autobús en la Bomba de la Vecindad, quien formuló la correspondiente denuncia, indicando que había sido víctima de el robo de sus pertenencias siendo amenazada con una navaja por dos ciudadanos.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Denuncia, de fecha 21-02-2014, suscrita por el Centro de Coordinación policial Nº 3, estación Policial Municipio Gómez, Acta de Entrevista suscrita por el Centro de Coordinación policial N° 3, estación Policial Municipio Gómez, Acta Policial, suscrita por el Centro de Coordinación policial Nº 3, estación Policial Municipio Gómez, Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana ALBA CRISMARLYS TORMET SALAZAR, suscrita por el Medico Forense del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Hospital Luís Ortiga, Registro Policial, suscrito por el comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21-02-2014, Experticia De Avalúo Prudencial, de fecha 21-02-2014, suscrita por el jefe de la Oficina de Apoyo a la Investigación Penal, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-02-2014, suscrita por el jefe de la Oficina de Apoyo a la Investigación Penal, Avalúo Prudencial de fecha 22-02-2014, suscrita por el Funcionario Policial del estado Nueva Esparta, adscrito a la Investigación Policiales y Reconocimiento Legal, de fecha 22-02-2014, suscrito por el Coordinador de Investigaciones y Procesamiento Policiales.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular,

CUARTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,



ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________