REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007268
ASUNTO : OP01-P-2013-007268
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ.
ACUSADOS: DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 24696106, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil soltero y residenciado en el sector el guamache, calle la Yuca, casa sin numero, Municipio Tubores de este Estado; y JOSE GREGORIO RENDON, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.417.669, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio pescador, de estado Civil soltero y residenciado en el sector el guamache, calle la Yuca, casa sin numero, Municipio Tubores de este Estado.
JOSE FRANCISCO ROJAS GUEVARA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12-04-1994, de 19 años de edad, profesión u oficio no Pescador, cedula de identidad Nº V-25.108.999, residenciado San Antonio, Sector 80, casa S/N de color Anaranjada, frente a la bodega de la señora Flor, Municipio García de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALBERT ROJAS.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 07-02-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, al Defensor de los imputados. Vista la solicitud de la defensa de los imputados, este Tribunal como PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada de los imputados ciudadanos DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los imputados y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos a los hoy acusados y visto que los hoy Acusados DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON, en presencia de las partes expresaron que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que los ACUSADOS Admitieron los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de los Acusados, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal de acuerdo al escrito Acusatorio por los siguientes hechos:”…en fecha 04-08-2013, el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ- Víctima ( demás datos a reserva del Ministerio Publico), se encontraba en compañía de otras personas a bordo de una Embarcación (LANCHA), la cual utilizan para salir a pescar, en el momento que se encontraban cerca de la orilla cargando provisiones, fueron abordados por los ciudadanos DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON ( Imputados hoy Acusados), quienes portando armas de fuego y arma blanca (cuchillo), bajo amenazas, lograron constreñir a las víctimas, logrando despojarlas de varios objetos de valor, seguidamente encerraron a los tripulantes en uno de los camarotes de la lancha, y emprendieron la huida, el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ, en apoyo con los demás tripulantes lograron derribar la puerta del camarote logrando escapar, avistaron a los ciudadanos que iban en una lancha con destino a la orilla de la Playa, por lo que optaron por nadar a la orilla para pedir ayuda, cuando logran llegar a la ori8lla, divisan a una persona, la cual, les manifiesta que ella conoce a los referidos antisociales y le suministra los datos de los antes mencionados, seguidamente realizan una llamada telefónica a la Estación Policial Tubores, los cuales se apersonaron al lugar y luego de tener conocimiento de los hechos realizaron un recorrido por las inmediaciones logrando detener a los antisociales y ponerlos a la Orden del Ministerio Publico ..” ; los mismos medio probatorios promovidos por la representante del Ministerio Público se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial Nº EPT-171-08-13, de fecha 04-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BALTAZAR DIONISIO MANUEL, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ GOMEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CRISELIO ANTONIO VICENT VASQUEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
• Reconocimiento Legal Nº 627-08-13, de fecha 13-08-2013, suscrito por funcionario adscrito a la INEPOL.
• Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº I.T.-641-08-13, de fecha 07-08-2013, suscrito por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL.
• Declaraciones de los Expertos: CARLOS MOSQUEDA, JHON VILLALBA, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL.
• Declaraciones de los Funcionarios: NESTOR HERNANDEZ, ALEJANDRO CAMACHO, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores.
• Declaración de los Testigos ciudadanos BALTAZAR DIONISIO MANUEL, JAIRO LOPEZ GOMEZ, CRISELIO ANTONIO VICENT VASQUEZ, y el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ MARIN.
La representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por el Dr. ROBERT MENDOZA, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a los ciudadanos DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
El Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta Policial Nº EPT-171-08-13, de fecha 04-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BALTAZAR DIONISIO MANUEL, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ GOMEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CRISELIO ANTONIO VICENT VASQUEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Reconocimiento Legal Nº 627-08-13, de fecha 13-08-2013, suscrito por funcionario adscrito a la INEPOL; Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº I.T.-641-08-13, de fecha 07-08-2013, suscrito por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Declaraciones de los Expertos: CARLOS MOSQUEDA, JHON VILLALBA, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Declaraciones de los Funcionarios: NESTOR HERNANDEZ, ALEJANDRO CAMACHO, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores; Declaración de los Testigos ciudadanos BALTAZAR DIONISIO MANUEL, JAIRO LOPEZ GOMEZ, CRISELIO ANTONIO VICENT VASQUEZ, y el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ MARIN.
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar las actuaciones que cursan en autos así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar estar llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya relacionados Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos que se investigan en la presente causa, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos JUAN DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON, plenamente identificados en autos, “…en fecha 04-08-2013, el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ- Víctima ( demás datos a reserva del Ministerio Publico), se encontraba en compañía de otras personas a bordo de una Embarcación (LANCHA), la cual utilizan para salir a pescar, en el momento que se encontraban cerca de la orilla cargando provisiones, fueron abordados por los ciudadanos DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON ( Imputados hoy Acusados), quienes portando armas de fuego y arma blanca (cuchillo), bajo amenazas, lograron constreñir a las víctimas, logrando despojarlas de varios objetos de valor, seguidamente encerraron a los tripulantes en uno de los camarotes de la lancha, y emprendieron la huida, el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ, en apoyo con los demás tripulantes lograron derribar la puerta del camarote logrando escapar, avistaron a los ciudadanos que iban en una lancha con destino a la orilla de la Playa, por lo que optaron por nadar a la orilla para pedir ayuda, cuando logran llegar a la ori8lla, divisan a una persona, la cual, les manifiesta que ella conoce a los referidos antisociales y le suministra los datos de los antes mencionados, seguidamente realizan una llamada telefónica a la Estación Policial Tubores, los cuales se apersonaron al lugar y luego de tener conocimiento de los hechos realizaron un recorrido por las inmediaciones logrando detener a los antisociales y ponerlos a la Orden del Ministerio Publico...”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados ciudadanos DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON, y antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de estos como autores, encuadrando la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, tomando en consideración este Tribunal que los hoy acusados no tienen registros ni antecedentes penales, se toma en consideración tal circunstancia como atenuante de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal vigente, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada de los imputados ciudadanos DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, Declara Con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de considerar este Tribunal que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma a los imputados y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Acta Policial Nº EPT-171-08-13, de fecha 04-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BALTAZAR DIONISIO MANUEL, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSE LOPEZ GOMEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CRISELIO ANTONIO VICENT VASQUEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Reconocimiento Legal Nº 627-08-13, de fecha 13-08-2013, suscrito por funcionario adscrito a la INEPOL; Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº I.T.-641-08-13, de fecha 07-08-2013, suscrito por funcionario adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Declaraciones de los Expertos: CARLOS MOSQUEDA, JHON VILLALBA, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la INEPOL; Declaraciones de los Funcionarios: NESTOR HERNANDEZ, ALEJANDRO CAMACHO, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores; Declaración de los Testigos ciudadanos BALTAZAR DIONISIO MANUEL, JAIRO LOPEZ GOMEZ, CRISELIO ANTONIO VICENT VASQUEZ, y el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ MARIN, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos que se investigan en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS DIOMERWIN JESUS BALCENILLA ROMERO Y JOSE GREGORIO RENDON, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, tomando en consideración este Tribunal que los hoy acusados no tienen registros ni antecedentes penales, se toma en consideración tal circunstancia como atenuante de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal vigente, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a los acusados. Se Ordena la Notificación de la víctima y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal vigente y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto. Se ordena librar Boleta respectiva. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)
9:09 AM
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