REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003978
ASUNTO : OP01-P-2007-003978
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. ELIANA MENDEZ.
IMPUTADA: LUZVELIA DURAN TOVAR, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 25-10-69, de este civil soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.853, residenciada en la Avenida Raúl Leoni, de Bella Vista, Casa S/N de color azul, al lado de una Bodega, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUOSA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Quinta para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 Ordinal 6°, 37 numeral 1° Y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 111 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° Ejusdem, en la causa seguida entre otras en contra de la ciudadana LUZVELIA DURAN TOVAR, plenamente identificada en autos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 17-09-2007, en virtud de Acta de Detención en Flagrancia, por los siguientes hechos de acuerdo al escrito Fiscal en el cual se deja constancia de los siguientes hechos: “.. que encontrándose en labores de patrullaje cuando avistaron una riña colectiva donde se encontraban involucradas tres ciudadanas, dos de ellas golpeaban a la otra ciudadana, dos de ellas se encontraban heridas, en la escena se logro recolectar un pico de botella..”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta de Detención Flagrante de fecha 17-09-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la INEPOL.
• Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-09-2007, suscrito por la médico forense Dra. ELVIA ANDRADE, practicado a la ciudadana LUZVELIA DURAN TOVAR .
• Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-09-2007, suscrito por la médico forense Dra. ELVIA ANDRADE, practicado a la ciudadana KIMBERLY PEREZ MORO.
• Reconocimiento Médico Legal de fecha 17-09-2007, suscrito por la médico forense Dra. ELVIA ANDRADE, practicado a la ciudadana OSVELIS DEL VALLE RAMOS DURAN.
• Reconocimiento Legal de fecha 17-09-2007, suscrito por el funcionario CARLOS MOSQUEDA, practicada a la evidencia suministrada.
• Acta de Audiencia de Presentación de fecha 20-09-2007, celebrada ante este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva.
Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de RIÑA TUMULTUOSA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente.
En este orden de ideas, el delito de RIÑA TUMULTUOSA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, contempla una pena de prisión de UNO (01) Meses a SEIS (06) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de UN (01) año, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° Ejusdem., establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de UN (01) Año, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio o el proceso , sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; que en el presente caso seria el acto consiguiente, se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia respectiva, por razones no imputables a la imputada, que no se pudo en la investigación de acuerdo a lo reflejado y relacionado por la representante del Ministerio Público en cuanto a la ciudadana LUZVELIA DURAN TOVAR, plenamente identificada en autos y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de UN (01) Año, mas la mitad, que equivaldría a UN (01) Año y SEIS (06) Meses, y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 17-09-2007, hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia un lapso de SEIS (06) Años, CINCO (05) Meses y DIECISEIS (16) Días, con lo cual, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quién suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 300 numeral 3º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; y tratándose del caso en estudio mediante el cual se puede evidenciar que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito la acción penal, es por ello que se considera inoficioso la convocatoria a la audiencia especial para escuchar a las partes sobre la solicitud fiscal.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por la Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como RIÑA TUMULTUOSA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuestos por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DE LA CIUDADANA LUZVELIA DURAN TOVAR, plenamente identificada en autos, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la mencionada procesada. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputada o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
DISPOSITIVA:
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DE LA CIUDADANA LUZVELIA DURAN TOVAR, plenamente identificada en autos, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUOSA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el Cese de cualquier Medida que pese sobre la misma, en tal sentido se ordena Oficiar a la Oficina del Alguacilazgo Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. TERCERO: Se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado a la mencionada ciudadana con ocasión al presente proceso, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. CUARTO: Visto que de la revisión de las actuaciones, este Tribunal evidencia que en la presente causa se encuentran también investigadas las ciudadanas KIMBERLY PEREZ MORO y OSVELIS DEL VALLE RAMOS DURAN, plenamente identificadas en autos y sobre las mismas la representación Fiscal no hizo en su escrito solicitud alguna, este Tribunal en resguardo de los principios de Seguridad y Certeza Procesal y en resguardo al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ordena Oficiar a ese Despacho Fiscal a los fines de que remitan como Director de la presente investigación el respectivo Acto Conclusivo en relación a las mismas a los fines legales consiguientes. Se Ordena librar Oficio respectivo. Se Ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
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