REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000797
ASUNTO : OP01-P-2014-000797
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUER CASTELLANO.
IMPUTADA: MARIA ALEJANDRA DEL VALLE GARCIA GARCIA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.425.539 de 19 años de edad, nacido el 23-07-1994 de Profesión u Oficio estudiante de estado Civil soltero y residenciado en la Fuente, calle Principal, casa sin numero de color Amarilla, cerca de la Iglesia Municipio Antolin del Campo de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, en llamado Desobediencia del Derecho a Libre Tránsito de la Población del Municipio Arismendi consagrado en el artículo 50 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. VIRGINIA BERBIN.
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado en fecha 18-03-2014, por la Defensora Privada de la imputada ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL VALLE GARCIA GARCIA, Dra. VIRGINIA BERBIN, la cual se encuentra investigada entre otras personas en la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones y el cambio de lugar de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Distrito Capital, en relación a la ciudadana antes mencionada, especialmente lo acordado en fecha 24-02-2014, mediante la dispositiva del fallo emitido por este Tribunal de Control N°03, en la cual se Decretó la Medida decretada e impuesta a la imputada hasta ese momento por la de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en manifestaciones que instiguen a la desobediencia de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los demás conciudadanos impidiendo el libre transito de la Población del Sector la Fuente del Municipio Antolin del Campo de este Estado y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal; del control que de las mismas se evidencia que el ha realizado por el sistema y control de presentaciones, el cabal cumplimiento, de la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3°, 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Por lo que antecede al haber cumplido con la Medida Cautelar que le fue impuesta a la imputada, considera quién aquí decide que debe Declararse Con Lugar la Solicitud de la defensa y en consecuencia se Acuerda Mantenerse dicha Medida, tomando en cuenta, el cumplimiento del imputado con la Medida Cautelar Decretada e impuesta al mismo en su oportunidad, este Tribunal, Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta al imputado pero se modifica en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones, extendiéndose a cada QUINCE (15) DÍAS las mismas y en cuanto al lugar de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, en virtud de constar en autos, Constancia de Estudios emanada y suscrita por la Coordinadora Académica de Residencias, Becas y Ayudantias Estudiantiles de la Universidad Central de Venezuela de la Facultad de Medicina, escuela “JOSE MARIA VARGAS”, en la cual se deja constancia que la mencionada imputada cursa el Tercer año de la Carrera de Medicina en esa casa de estudios universitarios, así como sus constancias de estudios y historial académico, cursante a los folios 51 al 55 del presente asunto, con lo cual se evidencia que la misma cursa estudios en el Distrito Capital, y resguardando el derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Declara Con Lugar la Solicitud de la defensa y en consecuencia se Acuerda Mantenerse dicha Medida, tomando en cuenta, el cumplimiento del imputado con la Medida Cautelar Decretada e impuesta al mismo en su oportunidad, este Tribunal, Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta al imputado pero se modifica en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones, extendiéndose a cada QUINCE (15) DÍAS las mismas y en cuanto al lugar de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, en virtud de constar en autos, Constancia de Estudios emanada y suscrita por la Coordinadora Académica de Residencias, Becas y Ayudantias Estudiantiles de la Universidad Central de Venezuela de la Facultad de Medicina, escuela “JOSE MARIA VARGAS”, en la cual se deja constancia que la mencionada imputada cursa el Tercer año de la Carrera de Medicina en esa casa de estudios universitarios, así como sus constancias de estudios y historial académico, cursante a los folios 51 al 55 del presente asunto, con lo cual se evidencia que la misma cursa estudios en el Distrito Capital, y resguardando el derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena librar los Oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente decisión. Así se decide. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO