REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2000-000004
ASUNTO : OJ01-P-2000-000004
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
ACUSADO: GUILLERMO RAMON ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-10.217.424, de nacionalidad Venezolano, Oficio u Profesión Albañil y reside en Calle La Frontera, Casa Numero 28 Sector Campomar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Este Tribunal visto que se materializo la captura del acusado de autos, y que se fijo la Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 47 de la norma adjetiva penal vigente, fijada para el día 28-03-2014. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente las partes la defensa del acusado solicito previamente la revisión de medida a su defendido, una vez revisadas las actuaciones este Tribunal PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano GUILLERMO RAMON ORTEGA, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar especificada y determinada en el dispositivo de los pronunciamientos que emitirá en su oportunidad este Tribunal en esta misma audiencia este Tribunal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado GUILLERMO RAMON ORTEGA, quien expuso lo siguiente: “Yo fui e cumplí con la medida hasta el 15 de diciembre de 2004, yo me presentaba con la licenciada Melchor Silva y luego me dijo que ya no tenia que presentarme y yo desconocía que me habían revocado la medida. Yo me comprometo a cumplir. Es todo. En este estado este Tribunal le cede el derecho al representante del ministerio Público, ABG. OBEL MORENO, a los fines que manifieste su opinión sobre lo declarado por el ciudadano imputado esto en cuanto en su justificación, quien manifestó: Me parece suficiente su justificación y no opone ningún tipo de objeción alguna. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Auxiliar Pública, representada por el ABG. DAVID HIDALGO, quien expone: “ Como quiera que el incumplimiento de mi representado fue justificado en virtud que para las reiteradas veces que el mismo compareció por ante la unidad técnica por aproximadamente cuatro años se le fue señalado que no siguiera presentándose por ante dicha unidad es por lo que solicito a este distinguido despacho judicial le sea revisada la medida a mi defendido es por lo que solicito de conformidad con lo establecido el articulo 47 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal la ampliación del régimen de prueba impuesto”. Es todo. En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, el mismo manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción a la misma, no obstante solicito esta representante fiscal que se le inste al imputado con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, al ciudadano imputado GUILLERMO RAMON ORTEGA, se le atribuyó por parte de la representante del Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y este Tribunal además evidencia que en fecha 13-11-2000, se le acordó por parte de este Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y esta es la primera ocasión en que el mismo incumplió, y siendo que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal vigente para optar por la ampliación de dicho beneficio tal y como prevé el artículo 47 numeral 2º ejusdem. Para hacerse acreedor de la ampliación de medida solicitada por la defensa. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano no está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registran entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 43, 45 y 47 numeral 2º todos de la norma Adjetiva Penal vigente aplicables en base al Principio In Dubio Pro Reo, ya que esta normativa es la vigente y beneficia mas al acusado de autos, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es ACORDAR LA AMPLIACION DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del hoy acusado ciudadano GUILLERMO RAMON ORTEGA, solicitada en el acto de la Audiencia Especial celebrada en fecha 28-03-2014, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano GUILLERMO RAMON ORTEGA, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida especificada y determinada en el dispositivo de los pronunciamientos que emitirá en su oportunidad en esta misma audiencia este Tribunal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: ACUERDA LA AMPLIACION DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del hoy acusado ciudadano GUILLERMO RAMON ORTEGA, solicitada en el acto de la Audiencia Especial celebrada en fecha 28-03-2014, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal; aplicando en el presente caso este Tribunal en base al principio Indubio Pro Reo , la normativa adjetiva penal vigente, ya que quién aquí decide considera ajustado a derecho aplicar la normativa adjetiva penal vigente relativa a la verificación o no de cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que dicha normativa beneficia mas al acusado de autos y considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar dicha ampliación por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 43, 45 y 47 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con los artículos 45 y 47 Ejusdem: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario este Estado, cada Treinta (30) días y 3 ° Cualquier otra obligación que le imponga el delegado de prueba designado por esa unidad. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia de esa Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario que deberá cumplir por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 45 ,47 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarles al acusado las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándole que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se le impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente con copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Oficina de Aguacilazgo. Provéase lo conducente. Publíquese. Regísterese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03


DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO