REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002219
ASUNTO : OP01-P-2014-002219
ORDEN DE APREHENSION

Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada el día de hoy 28-03-2014, en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número 17-DDC-F5-2289-2009, iniciada la investigación en fecha 17-10-2009, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.

Por cuanto se recibió escrito de Ratificación de solicitud de Orden de Aprehensión por la Abg. BRENDA ALVIAREZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos YORDANO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.417.864, nacido en fecha 25-06-1986, de 27 años de edad, demás datos se desconocen; y JESUS RAFAEL ROJAS GUERRA, apodado “CHIGUAGUITA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.897.891, nacido en fecha 25-02-1987, de 26 años de edad, demás datos se desconocen; por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
En fecha 17-10-2009, de acuerdo al escrito fiscal sucedieron los siguientes hechos:”.. recibieron llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones de INEPOL, donde les informaron que en la Calle Luís Bufón del Sector Las Casitas de Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, se encontraban los cueros sin vida de dos personas desconocidas de sexo masculino, uno en posición decúbito dorsal y otro en decúbito lateral tendidos en el pavimento de la vía publica, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, los cuales quedaron identificados como JESUS ANTONIO GUERRA ACOSTA y ANDERSON ANDRES ROSILLO VILLANUEVA, quienes fallecieron a causa de SHOCK MEDULAR POR LACERACION CON SECCION MEDULAR C4, C5,C6, y C7 DECIDO A TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR SEVERO PRODUCIDO POR HERIDAS POR AARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION HEPATO-RENO PULMONAR PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO respectivamente, tal y como consta en los Protocolos de Autopsia y Levantamiento de Cadáver, practicados a los cuerpos de los occisos. Ahora bien, del transcurso de la investigación se logró determinar a través de las declaraciones de testigos presénciales de los hechos que los autores materiales del delito fueron los ciudadanos YORDANO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA y JESUS RAFAEL ROJAS GUERRA …..”
De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos YORDANO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA y JESUS RAFAEL ROJAS GUERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.417.864 y V-17.897.891 respectivamente, podrían estar implicados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente.
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:
• Acta de Trascripción de Novedad de fecha 16-10-2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar.
• Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, N° 2562, de fecha 17-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
.
• Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana CARMEN VICTORIA GUERRA ACOSTA (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano YOHEL JOSE JIMENEZ VILLANUEVA (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Cadena de Custodia de fecha 22-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• .Orden de Inicio de investigación de fecha 21-10-2009, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
• Acta de Cadena de Custodia de fecha 17-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-M-477 de fecha 14-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar.
• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ACOSTA (demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1637-b-1057-09 de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159-100, de fecha 27-05-2010, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 9700-159-101, de fecha 27-05-2009, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-100, de fecha 27-05-2009, suscrito por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-159-101, de fecha 27-05-2009, suscrito por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para este momento procesal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde los mencionados ciudadanos, aparece como presunto autores o participes de tal delito.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA ORDENES DE APREHENSION N° 018-14 y 019-14 a los ciudadanos YORDANO JESUS RODRIGUEZ AGUILERA y JESUS RAFAEL ROJAS GUERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.417.864 y V-17.897.891 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y Sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA





ASUNTO: OPO1-P-2014-002219
EXPTE FISCAL: 17-DDC-F5-2289-2009