REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006036
ASUNTO : OP01-P-2010-006036
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacida en fecha 15 de marzo de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.903.404, residenciado en las casitas, casa S/N, de color Naranja cerca de la Bodega el Puente, Pampatar, estado Nueva Esparta; y ANTOHONY JOSE SILVA FARIÑE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 25 de febrero de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.182.513, residenciado en las casitas, casa S/N, de color rosada cerca de la Bodega “el Puente”, Pampatar, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. YAMILLET RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal vigente, en contra de los entonces imputados ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI y ANTOHONY JOSE SILVA FARIÑE, plenamente identificados en autos. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21-03-2014. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. OBEL MORENO, quien presentó acusación en contra de los imputados ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI y ANTOHONY JOSE SILVA FARIÑE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal vigente; en esa oportunidad el Tribunal seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. OBEL MORENO, quien expuso entre otras cosas: “ de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI y ANTOHONY JOSE SILVA FARIÑE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal vigente, Ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra en representación de la Defensa Pública Penal a la Dra. YAMILET RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que los mismos desean acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario , por lo que reviso el escrito acusatorio y los medios promovidos en el mismo, y visto que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales y esenciales por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en este caso el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos de los imputados, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los imputados, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de los imputados de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 2º ejusdem, por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal vigente; así mismo este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios: YUHEIDIS CAZORLA, EDISON OLIVARES, JESUS GUEVARA, adscritos a la Policía Municipal de Maneiro; Declaración de los Expertos: JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Documentales: Acta Policial de fecha 05-09-2010, Reconocimiento Legal Nº IP-067-09-10, de fecha 05-09-2010, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-017 de fecha 06-09-2010, , Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-018 de fecha 06-09-2010, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso previsto artículo 43 ejusdem, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto artículo 375 ejusdem, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado ANTOHONY JOSE SILVA FARIÑE, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, la misma manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción a la misma, no obstante solicito este representante fiscal que se les inste a los imputados con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI y ANTOHONY JOSE SILVA FARIÑE, se les atribuyó por parte de la representante del Ministerio Público el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal vigente, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y los cuales para hacerse acreedores de la medida solicitada por la defensa, Admitieron los Hechos atribuidos por la representación fiscal. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si los referidos ciudadanos no están sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registran entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 43 y 358 ambos de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es Decretar a favor de los hoy acusados ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI y ANTOHONY JOSE SILVA FARIÑE, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 21-03-2014, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumplen con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI y ANTOHONY JOSE SILVA FARIÑE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios: YUHEIDIS CAZORLA, EDISON OLIVARES, JESUS GUEVARA, adscritos a la Policía Municipal de Maneiro; Declaración de los Expertos: JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Documentales: Acta Policial de fecha 05-09-2010, Reconocimiento Legal Nº IP-067-09-10, de fecha 05-09-2010, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-017 de fecha 06-09-2010, , Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-018 de fecha 06-09-2010, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ORTIZ LABORI y ANTOHONY JOSE SILVA FARIÑE, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal vigente, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 43, 358 y 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con los artículos 45 y 361 Ejusdem: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario este Estado, cada Treinta (30) días y 3 ° Cualquier otra obligación que le imponga el delegado de prueba designado por esa unidad. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia de esa Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario que deberá cumplir por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 45 ,358 y 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarles a los acusados las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándoles que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se le impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente con copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penintenciario y a la Oficina de Alguacilazgo. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03


DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO