REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001744
ASUNTO : OP01-P-2014-001744
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-02-1985, de 28 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 16.905.470, residenciado Calle Maneiro, Frente Ipostel, Residencia Coromoto, piso N° 1, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 24-03-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, este Tribunal Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 22 de Marzo de 2014, Acta Policial de fecha 22 de Marzo de 2014 N° 14-0428, Acta de Lectura de los Derechos del imputado de fecha 22-03-2014, Registro de Cadena de Custodia N° 14-0423 Numero de Registro 0098-0314, Acta de Entrevista Numero 3044-03-14 de fecha 22 de Marzo de 2014 rendida por el ciudadano Bruzal Juan, Acta de Identificación de la Víctima de fecha 22-03-2014, Acta de Entrevista Numero 3044-03-14 de fecha 22-03-2014 rendida por el ciudadano Bello Ignacio, Acta de Identificación de la Víctima de fecha 22-03-2014, Acta de Entrevista Numero 3044-03-14 de fecha 22-03-2014 rendida por el ciudadano BRUZUAL JUAN, de Identificación de la Víctima de fecha 22-03-2014, Acta de Entrevista Numero 3044-03-14 de fecha 22-03-2014 rendida por la ciudadana Mary Narvaez, de Identificación de la Víctima de fecha 22-03-2014, Reconocimiento Legal con Fijación Fotográfica Numero 806-03-14 de fecha 22-03-2014, Avaluó Real 484-03-14 de fecha 22-03-2014, Inspección Tenica Numero 672-03-14, de fecha 22-03-2014, donde deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos con Fijación Fotográfica, Informe médico practicado para la evaluación del estado de salud del imputado en la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, de fecha 22-03-2014. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal haciendo uso del Control Judicial previsto en la Norma Adjetiva penal vigente, así como haciendo uso de la facultad que en el primer aparte del artículo 242 ejusdem, establece y otorga al Juez “… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una Media Cautelar Sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…” (negrillas del Tribunal), igualmente, en el ultimo aparte del referido artículo, se establece que: “…En ninguna caso podrá concedérsele al imputado o imputada, tres o mas medidas cautelares…”; este Tribunal habiendo realizado una revisión exhaustiva en el Sistema Juris 2000, evidencia aunado a lo dispuesto en la normativa in comento, que el mencionado ciudadano VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS, posee activamente dos Medidas Cautelares, según el Sistemas Juris 2000, de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Penal en los asuntos OP01-P-2014-000335 por este Tribunal de Control N° 03 de este circuito Judicial Penal y OP01-P-2014-000160 por el Tribunal de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal, de la misma revisión se evidencia, que ninguna de las medidas ha sido revocada por ninguno de esos Tribunales, en virtud de lo cual están activas; es por lo que este Tribunal considera que a pesar de que la pena posible a imponer no sobrepasa en su limite máximo a 10 diez años, el Tribunal evidencia según la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que tiene dos medidas Cautelares de Presentaciones. Con lo cual se evidencia a consideración de este Tribunal que están llenos todos los extremos previstos en el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este sentido este Tribunal evidencia que visto que el hoy imputado tiene más dos medidas cautelares del mismo tipo consistente en presentaciones, a consideración de este Tribunal se encuentra acreditado en el peligro de fuga previsto en el artículo 237 Paragrafo Primero así como lo extremos previstos en artículo 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de lo cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del presente proceso es DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS, DESIGNANDOSE COMO SITIO DE RECLUSION LA ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS DE IAPOLENE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Parágrafo Primero y 242 Ultimo Aparte todos de la norma Adjetiva Penal vigente. Se Ordena Líbrar la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica y en consecuencia se Acuerda el Traslado del ciudadano imputado VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS, hasta la sede de la Emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que determinen estado de salud actual, le presten atención médica de requerir la practica de exámenes incluyendo radiológicos, le sean practicados y se le preste y suministre el tratamiento medido que el mismo requiera, debiendo remitir el respectivo informe a este Tribunal, dicho traslado se acuerda para el día de Hoy 24 de Marzo de 2014 y posteriormente Se Acuerda asimismo el Traslado del dicho ciudadano a la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día 25 de Marzo de 2014 a las 7:00 horas de la mañana a los fines que determinen su estado de salud actual, de presentar algún tipo de lesión, localización, tipo y tiempo de curación y remitir a este Tribunal respectivo informe detallando cada uno de estos particulares. Asimismo vista la solicitud de la Defensa Técnica se acuerda el Traslado del ciudadano imputado hasta las Oficinas del Saime para el día miércoles 26 de Marzo de 2014, a las 08:00 horas de la mañana a los fines de que le sea tramitado su Documento de Identificación Personal, se ordena librar oficios respectivos. Se Libran Oficios respectivos. QUINTA: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena Mantener la presente investigación por el PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se ordena visto que el ciudadano imputado tiene una causa en el Tribunal de Control N° 01 de este circuito Judicial Penal Oficiar a ese Tribunal a los fines de notificarlo que el mismo se encuentra privado de Libertad por el presente Asunto Penal a la Orden de este Tribunal. Se ordena librar Oficio respectivo. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO