REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009042
ASUNTO : OP01-P-2009-009042
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: FREDDY JOSE AGUILERA, de Nacionalidad Venezolano, natural del estado Sucre, nacido en fecha 03-09-1968, edad 48 años, Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.460.092, de Profesión u Oficio Latonero, Residenciado en El Espinal, Calle San José, Casa Nº 7 en bloques sin frisar, cerca de la Bodega de “Chopo”, Municipio Díaz de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto a la investigación que sigue la Fiscalia Décima Primera de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente; por la investigación que sigue la Fiscalia Décima del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 en relación con el articulo 81 todos del Código Penal; y por la investigación que sigue la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal.
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. LORENA LISTA, JESUS MARCANO y ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscales Décima Primera, Décimo y Tercero respectivamente del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto la solicitud presentada por la Dra. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal del imputado FREDDY JOSE AGUILERA, plenamente identificado en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa.

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 242 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 250 de la Ley adjetiva penal el imputado tienen derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo soliciten y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 16-08-2013, este Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, plenamente identificado, en el asunto signado OPO1-P-2013-007493, en virtud de que este Tribunal realizo una revisión exhaustiva en el Sistema Juris 2000, evidenciando, que el mencionado ciudadano posee activamente dos Medidas Cautelares, según el Sistemas Juris 2000, de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Penal en los asuntos OP01-P-2009-009042 por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, OP01-P-2013-006532 el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, y el OP01-P-2013-004930 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 4, y OP01-P-2009-006870 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, , asimismo de la revisión del Sistema Juris 2000, además que el mismo es investigado en el asunto OJO1-P-1999-000061, que cursa ante el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se le Decretó Medida Cautelar; asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que con la presente acumulación de los asuntos OP01-P-2009-009042, OPO1-P-2013-007493, y OP01-P-2013-006532 , aun el mismo tendría Tres Medidas Cautelares de igual categoría sin haber sido ninguna revocada por ninguno de los Tribunales antes relacionados, en virtud de lo cual están activas; es por lo que este Tribunal considera que a pesar de que la pena posible a imponer de los delitos imputados en los asuntos acumulados antes relacionados no sobrepasan en su limite máximo a 10 diez años, el tribunal evidencia según la revisión del sistema juris 200º, se evidencia que tiene mas de Tres medidas; es por lo quien aquí decide considera que haciendo uso del Control Judicial previsto en la Norma Adjetiva penal vigente en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, así como haciendo uso de la facultad que en el primer aparte del artículo 242 ejusdem, establece y otorga al Juez “… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una Media Cautelar Sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…” (negrillas del Tribunal), igualmente, en el ultimo aparte del referido artículo, se establece que: “…En ninguna caso podrá concedérsele al imputado o imputada, tres o mas medidas cautelares…”; al evidenciarse que el mismo a pesar de la presente acumulación se evidencia que el mismo tendría Tres Medidas Cautelares de igual categoría de Presentaciones Periódicas, con lo cual estaríamos tal y como establece el ultimo aparate del artículo 242 in comento, ante el supuesto previsto en el mismo, en virtud de lo cual, quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decretar e imponer en su oportunidad legal por parte de este Tribunal la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, y si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el imputado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quién como Juez suscribe, que el mencionado ciudadano se encuentra detenido desde el día 14 de Agosto del 2013, bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de coerción personal en contra del presunto imputado de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal, y como en el presente caso que el imputado tenga Tres Medidas Cautelares de igual Categoría como lo son las de Presentaciones ya antes relacionadas y detalladas a pesar de la acumulación realizada; Aunado a que toda Privación de Libertad es una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora pública abogada Dra. MARIA TOMEDES, variación en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal del imputado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, los representantes de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el imputado se evadiese del proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse en su oportunidad procesal ante la Audiencia Preliminar y en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que se llevara a cabo en la presente causa, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible de pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente impuesta. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, en relación a los asuntos acumulados y para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-
Asimismo Vista la Solicitud del imputado y de su Defensora Pública Dra. MARIA TOMEDES, por escrito de fecha 25-02-2014, que cursa a los folios 76 al 78 de la Segunda Pieza del presente asunto, en la cual, solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta al imputado FREDDY JOSE AGUILERA, en fecha 14 de Agosto del 2013. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora pública Dra. MARIA TOMEDES, defensora del ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA, plenamente identificado en autos, investigado en los asuntos acumulados por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos en cuanto a la investigación que sigue la Fiscalia Décima Primera de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente; por la investigación que sigue la Fiscalia Décima del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 en relación con el articulo 81 todos del Código Penal; y por la investigación que sigue la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Vigente, en virtud de considerar que no han variado las circunstancias, toda vez que el mismo tiene activas Tres Medidas Cautelares en los asuntos antes relacionados y en consecuencia, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL REFERIDO IMPUTADO, DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA a tenor de lo previsto en los artículos 250, 230 primer aparte, 242 ultimo aparte y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL N°03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO