REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000796
ASUNTO : OP01-P-2014-000796
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUER CASTELLANO.
IMPUTADOS: EDUARDO ANTONIO SIGFRIDO ANDRES GONZALO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.113.949 de 27 años de edad, nacido el 25-06-86 de Profesión u Oficio Profesor de estado Civil soltero y residenciado en la Asunción, Avenida 31 de Julio ,conjunto Residencial gemas de Guatamare , frente a la plaza de los Escudos Municipio Arismendi de este Estado; y JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.963 de 30 años de edad, nacido el 28-06-83 de Profesión u Oficio Bachiller, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida 31 de Julio conjunto Residencial gemas de Guatamare, frente a la plaza de los Escudos Municipio Arismendi de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, en llamado Desobediencia del Derecho a Libre Tránsito de la Población del Municipio Arismendi consagrado en el artículo 50 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. VIRGINIA BERBIN y LUIGGY DIAZ.

Visto el escrito presentado en fecha 14-03-2014, por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico cursante a los folios 45 al 46 del presente asunto, en el cual solicitan la Revisión y Revocación de la obligación según el escrito Fiscal de la siguiente obligación: “…la Medida de Prohibición a realizar manifestaciones..”; este Tribunal evidencia de la revisión de las actuaciones que este Tribunal en fecha 24-02-2014, en la celebración de la Audiencia Preliminar en el dispositivo Tercero, Decreto e impuso a los imputados EDUARDO ANTONIO SIGFRIDO ANDRES GONZALO HERNANDEZ GONZALEZ Y JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, de una Medida Cautelar y en cuanto a las obligaciones impuestas este Tribunal específicamente impuso la obligación de PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS EN MANIFESTACIONES QUE INSTIGUEN A LA DESOBEDIENCIA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN RELACIÓN A LOS DEMÁS CONCIUDADANOS IMPIDIENDO EL LIBRE TRANSITO EN POSIBLE DAÑO A LA INFRAESTRUCTURA VIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA MAS NO ASÍ A LA MANIFESTACIÓN PACIFICA; a pesar que en la misma NO SE PROHIBE TAL Y COMO SEÑALA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS IMPUTADOS A EJERCER EL DERECHO QUE LOS ASISTE A LA MANIFESTACIÓN PACIFICA; este Tribunal en Resguardo de Principios de Seguridad y Certeza Procesal, a fin de especificar y determinar esta Obligación impuesta en la Medida Cautelar Decretada en fecha 24-02-2014, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, que establece que el Juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Este Tribunal a pesar de NO HABER PROHIBIDO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, EJERCER SU DERECHO DE MANIFESTAR PACIFICAMENTE, tal y como ha quedado relacionado, considera quién aquí decide que debe Mantenerse dicha Medida, en resguardo de los Principios de Seguridad y Certeza Procesal, debe Revisarse la obligación antes relacionada a los fines de especificar mas aun esta obligación reiterando este Tribunal que en ningún momento les ha prohibido a los imputados manifestar pacíficamente, haciéndolo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, en consecuencia este Tribunal, Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta a los imputados en fecha 24-02-2014 pero se modifica en cuanto a la obligación impuesta de: PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS EN MANIFESTACIONES QUE INSTIGUEN A LA DESOBEDIENCIA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN RELACIÓN A LOS DEMÁS CONCIUDADANOS IMPIDIENDO EL LIBRE TRANSITO EN POSIBLE DAÑO A LA INFRAESTRUCTURA VIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA MAS NO ASÍ A LA MANIFESTACIÓN PACIFICA; y se Sustituye por la siguiente obligación haciéndolo en los siguientes términos: LA PROHIBICIÓN DE OBSTACULIZAR LA VÍA PUBLICA DE ACCESO DENTRO MUNICIPIO DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, QUE PUEDA VIOLENTAR EL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO DE LA POBLACIÓN QUE USA ESA ARTERIA VIAL, resguardando así este Tribunal los derechos e intereses colectivos y difusos así como su tutela efectiva en relación a todos los Venezolanos y Venezolanas, y aun hasta los que están de manera transeúnte en la República y que a los mismos le sean garantizados estos derechos a través del Amparo de los Tribunales de la República tal como lo prevé los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, esto en cumplimiento con lo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta a los imputados ciudadanos EDUARDO ANTONIO SIGFRIDO ANDRES GONZALO HERNANDEZ GONZALEZ Y JUAN BAUTISTA ARISMENDI RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 24-02-2014 PERO SE MODIFICA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN IMPUESTA DE: PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS EN MANIFESTACIONES QUE INSTIGUEN A LA DESOBEDIENCIA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN RELACIÓN A LOS DEMÁS CONCIUDADANOS IMPIDIENDO EL LIBRE TRANSITO EN POSIBLE DAÑO A LA INFRAESTRUCTURA VIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA MAS NO ASÍ A LA MANIFESTACIÓN PACIFICA; y se Sustituye por la siguiente obligación haciéndolo en los siguientes términos: LA PROHIBICIÓN DE OBSTACULIZAR LA VÍA PUBLICA DE ACCESO DENTRO MUNICIPIO DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS, QUE PUEDA VIOLENTAR EL DERECHO DE LIBRE TRÁNSITO DE LA POBLACIÓN QUE USA ESA ARTERIA VIAL, resguardando así este Tribunal los derechos e intereses colectivos y difusos así como su tutela efectiva en relación a todos los Venezolanos y Venezolanas, y aun hasta los que están de manera transeúnte en la República y que a los mismos le sean garantizados estos derechos a través del Amparo de los Tribunales de la República tal como lo prevé los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, esto en cumplimiento con lo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios anexándose copia certificada del presente Auto. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO