REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007597
ASUNTO : OP01-P-2013-007597
SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; El Secretario Abg. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: ABRIHAM ABRIHAM NAIM, Natural de Siria, titular de la cedula de identidad N° E-80.397.896, de 47 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil casado y residenciado en Sabana Mar, calle Las Margaritas, casa N° 17, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. MEBIG FAJARDO y ANTONIO AUMAITRE.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por el representante del Ministerio Público Dr. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal tercero del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2013-007597, que se le sigue a ABRIHAM ABRIHAM NAIM, titular de la cedula de identidad N° E-80.397.896.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
De acuerdo al escrito Fiscal por los siguientes hechos: “… En fecha 20-08-2010, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, practicaron la detención del ciudadano ABRIHAM ABRIHAM NAIM, quien tenia en su poder un vehiculo tipo automóvil, marca NISSAN, Modelo Sentra, que presuntamente había sido robado con anterioridad …”
Asimismo consta en autos que en fecha 24-10-2013, el representante del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN COTUA, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos suficientes elementos que permitan determinar que estamos en presencia de la comisión de un delito. Tales Diligencias son las siguientes:
• Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
• Acta de Inspección Técnica Nº 1427, de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
• Acta de Inspección Técnica Nº 1428, de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JAVIER RAMON GARCIA RAMIREZ, de fecha 20-08-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
• Reconocimiento Legal de Carrocería y Motor Nº 581-13, de fecha 20-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
• Experticia de Autenticidad Nº 9700-073-DC-108-13, de fecha 21-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 24-10-2013, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de delito alguno que pueda determinar persona a la cual se podría dirigir la investigación.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano ABRIHAM ABRIHAM NAIM, titular de la cedula de identidad N° E-80.397.896, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar este Tribunal al igual que la representación fiscal que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano ya que como consta en autos no puede determinarse que estamos en presencia de delito alguno y por lo tanto no hay una determinación de la persona a la cual se podría dirigir la investigación, en los términos expuestos. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Dialícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
EL SECRETARIO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO
8:30 AM
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