REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004747
ASUNTO : OP01-P-2013-004747
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, Venezolano, nacido en Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.000.930, nacido en fecha 11-05-1987, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, de estado Civil soltero y residenciado Urb. Pero 2, Calle 125, Casa 112-a-110, Municipio Valencia estado Carabobo.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA.
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de la defensora privada Dr. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA, mediante escrito de fecha 19-03-2014, en el sentido de que solicita le sea otorgado Detención Domiciliaria al imputado CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, aportando en su escrito la debida Carta de Residencia en original emitida por el Consejo Comunal “Caranta”, perteneciente al Municipio Gómez de este Estado, expedida en fecha 18-03-2014, en la cual consta que la ciudadana GONZALEZ DE RONDON ELIZABETH COROMOTO, quien relacionada es persona allegada a su familia y que la misma le ha ofrecido su domicilio para cumplir con dicha medida, en la referida Carta de Residencia se deja constancia que la misma reside en: EL BARRIO SUAREZ, SECTOR LA SABANA, CASA S/N DE LA POBLACIÓN DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO GÓMEZ DE ESTE ESTADO, el misma corre inserta al folio 275 de la Segunda Pieza del presente asunto, acompañando copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana y del recibo de servicio eléctrico de la referida vivienda, los cuales cursan insertos a los folios 276 y 277 de la Segunda Pieza del presente asunto, este Tribunal tomando en consideración el pedimento de la defensa y constando un domicilio cierto y determinado, con las pruebas fehacientes que así lo demuestran así como la relación de la propietaria del inmueble con la familia del imputado, considera que con los mismos han cambiado las circunstancias que ameritaron Decretar e imponer al referido imputado ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 18-03-2014, ya que con las mismas se demuestra su arraigo en el estado, y a pesar de que el delito mayor que se le ha imputado y que este Tribunal acogió como lo es la Asociación para Delinquir, cuyo limite máximo en la posible pena a imponer es igual a los 10 años, este Tribunal considera que han variado las circunstancias, y considera además que al estar acreditado en autos un domicilio determinado, especificado así como la relación de la dueña del inmueble con el imputado, apoyado por los documentales antes relacionado, se ha demostrado el arraigo en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, considerando este Tribunal al variar las circunstancias que lo ajustado a derecho es además de hacer además las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

En razón de esto, este Juzgado en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; evidenciando el cambio de circunstancias al estar acreditado en autos un domicilio determinado, especificado así como la relación de la dueña del inmueble con el imputado, apoyado por los documentales antes relacionado, se ha demostrado el arraigo en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.930, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente es hacer los siguientes pronunciamientos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTA AL IMPUTADO CARLOS ALBERTO ROJAS MINGUET, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.000.930, EN FECHA 18-03-2014 EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y LA SUSTITUYE POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, a los fines de cumplir la Medida se le designa como sitio de reclusión la siguiente dirección: EL BARRIO SUAREZ, SECTOR LA SABANA, CASA S/N DE LA POBLACIÓN DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO GÓMEZ DE ESTE ESTADO, y para cumplir los RECORRIDOS POLICIALES, se le asigna a los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez de la IAPOLENE, para cumplirlos , los cuales periódicamente deberán informar a este despacho sobre el cumplimiento la medida por parte de este imputado. Se ordena librar los Oficios correspondientes a la Estación Policial de la Asunción de IAPOLENE y a la Estación Policial del Municipio Gómez de la IAPOLENE, anexándose copia certificada de la presente decisión. Se Ordena Librar los Oficios correspondientes. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Se ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO