REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001113
ASUNTO : OP01-P-2014-001113
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADOS: YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 25/10/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, con residencia en Las Giles Norte, sector Tradicional, casa S/N, municipio Tubores, y titular de la cédula de identidad N° 20.125.100; EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la población de Pedregales, detrás de la escuela Valery Maza, Municipio Marcano y titular de la cédula de identidad N° 20.358.813 y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guarico, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero I, con residencia en Valle Verde al final de la Calle Madre maría, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.710.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458DEL Código Penal vigente y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 18-03-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458DEL Código Penal vigente y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458DEL Código Penal vigente y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Policial de Aprehensión de fecha 16-03-2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores; Denuncia de fecha 16-03-2014, realizada por la ciudadana Karina Coromoto Sosa Delfín, y levantada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores;Informe Médico de fecha 16-03-2014, inserto en el folio 08 de este asunto y suscrito por el Médico Integral Dr. Mirian Pérez, efectuado a la victima de la ciudadana Karina Sosa; Acta de entrevista de fecha 16-03-2014, realizada a la ciudadana Kimberly del Valle Lemus de Sosa, y levanta por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Tubores de este estado; Acta de Entrevista de fecha 16-03-2014, realizada al ciudadano Juan Antonio Martínez, y levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores de este estado; Acta de Entrevista de fecha 16-03-2014, realizada al ciudadano Antonio José Sosa Delfín, suscrita y levanta por funcionarios adscritos a la Estación Policial Tubores de este estado; Registros Policiales N° 9700-0103-439 de fecha 17-03-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la concurrencia de delitos y que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito mayor que se les imputa en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, así como lo reflejado de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los extremos previstos en el artículo 237 primer parágrafo referente al peligro fuga, y del artículo 238 ejusdem, referente al peligro de obstaculización de las investigaciones, es por lo que quién aquí decide, considera para garantizar las resultas del presente proceso que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, LA CUAL DEBERÁN CUMPLIR EN LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES (DECRYM). Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO