REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001040
ASUNTO : OP01-P-2014-001040
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO : ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, natural de Porlamar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1993, residenciado en la Calle Principal del sector Caja de Agua, Casa S/n, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROBERT MARCANO.
Habiéndose efectuado el día 15-03-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal de la norma adjetiva penal vigente, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Detención Flagrante de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio Díaz, Acta de Entrevista a la victima por ante la estación Policial del Municipio Díaz de fecha 14 de marzo de 2014, Reconocimiento Legal con Fijación Fotográfica N° 068-14 de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de San Juan, Reconocimiento Legal con Fijación Fotográfica N° 069-14 de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de San Juan, Inspección Técnica N° 070-14 de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de San Juan, Oficio N° 9700-103-AT-0430 de fecha 15 de marzo de 2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, vista la solicitud fiscal este tribunal acuerda con lugar la misma y en consecuencia orden agregar conjuntamente con la presente acta el original del Acta de Cadena de Custodia. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado KENNEDY EDUARDO CONTRERAS GÓMEZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal que se encuentra acreditado el peligra de fuga y en consecuencia considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente investigación todos previstos en la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho Decretar en contra del imputado, una Medida Privativa Preventiva de Libertad designando como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Los Cocos de la INEPOl. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO