REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000933
ASUNTO : OP01-P-2014-000933
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ.
IMPUTADOS: NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, Venezolano, nacido en Caracas, Natural del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.065.762 de 18 años de edad, nacido el 22-03-95 de Profesión u Oficio cocinero, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida Principal de Pampatar, Edifico Recamar, piso 2, apartamento 8, Municipio Maneiro de este Estado; CARLOS ALBERTO MEZA, Argentino, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81974563 de 45 años de edad, nacido el 16-11-68 de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en Avenida Raúl Leoni, con Calle Marcano, Residencias Alta Mar, Piso 1, Apartamento 1_A, frente a la bahía de Guaraguao, Municipio Maneiro de este Estado; BERTIN RENE CHACON MORET , Venezolano, nacido en San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.091.847 de 25 años de edad, nacido el 22-09-88 de Profesión u Oficio Gerente de Tienda, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida Terranova, Residencias San Francisco, Torre C, piso 8 , Apartamento 84, Municipio Mariño de este Estado; WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ , Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.325.480 de 22 años de edad, nacido el 10-09-91 de Profesión u Oficio estudiante, de estado Civil soltero y residenciado Juan Griego, Avenida Juan de Castellano, Segunda transversal casa s/ n de color azul, cerca de la Unidad Educativa Presbítero Manuel Montaner Municipio Marcano de este Estado; STEFANO ANASTASI AVILA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.536.913 de 22 años de edad, nacido el 18-09-91 de Profesión u Oficio Estudiante y empresario independiente, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Maneiro, calle Oeste al frente del Conjunto Residencial Las Tunas, casa Nº 05-06, Municipio Maneiro de este Estado; RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.832.945 de 31 años de edad, nacido el 23-11-82 de Profesión u Oficio Ingeniero en Sistema, residenciando en la Urbanización Playa el Ángel calle las Sardinas, Residencias Los Cayos , Piso 8 , apartamento 82-C, Municipio Maneiro de este Estado; JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, Venezolano, nacido en San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.010.852 de 27 años de edad, nacido el 21-01-7 de Profesión u Oficio comerciante, de estado Civil soltero y residenciado en La Asunción , Calle Matasiete, casa Los Núñez, frente al Liceo Rizquez, Municipio Arismendi de este Estado; JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZALEZ, Venezolano, nacido en Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.589.763 de 21 años de edad, nacido el 20-02-93 de Profesión u Oficio Estudiante de derecho, de estado Civil soltero y residenciado en el Sector Los Robles Urbanización La Fundación Margarita, calle 1-A, casa 7-80, Municipio Maneiro de este Estado y JORGE ANDRES HIDROGO, Venezolano, nacido en Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.751.439 de 43 años de edad, nacido el 27-02-71 de Profesión u Oficio obrero y seguridad, de estado Civil soltero y residenciado en el Sector Playa Moreno, Calle Virgen del Valle, casa s/n de color blanco, cerca de la capilla municipio Maneiro de este Estado.
DELITO: En cuanto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, y JORGE HIDRAGO, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal vigente; y en cuanto a los ciudadanos NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, BERTIN RENE Y JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. KRISTEL ETTER, VIRGINIA BERBIN, CARLOS VASQUEZ, DIOMEDES PONTENTINI, ROMAN REYES y LUIGGY DIAZ.
Habiéndose efectuado el día 06-03-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad alegada por la defensa de los ciudadanos investigados en la presente causa este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que las mismas fueron debidamente levantadas suscritas, selladas, debidamente practicadas y levantadas por funcionarios acreditados en investigación penal y criminalistisca y debidamente autorizados, las mismas han sido debidamente incorporadas al proceso dentro del lapso legal, así como la presentación de los investigados han sido presentados ante la jurisdicción judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención de los investigados, se evidencia de la revisión de las actuaciones que el presente asunto fue asignado por distribución al Tribunal de Control Primero Municipal de este mismo Circuito Judicial Penal el día de hoy 06-03-2014, y el mismo se Declaro incompetente y Declino la Competencia a este Tribunal de Control Nº 03, el cual en aras de la Celeridad Procesal se encuentra realizando dentro del lapso legal establecido la norma adjetiva penal vigente la presente Audiencia de Presentación, asimismo se evidencia salvo en demostración en contrario, que no consta en autos que a los ciudadanos se les irrespetaron sus derechos Constitucionales sino todo lo contrario, tal y como ha venido relacionándose tan es así que al comparecer ante este Tribunal de Control Nº03, este Tribunal de manera individual libre de Apremio y Coacción se le pregunto a cada uno de los ciudadanos investigados si deseaban estar asistidos por el defensor publico de guardia, que se los proporciona el Estado Venezolano para garantizar Asistencia jurídica Gratuita o si preferían designar un defensor o defensores de su confianza privados, los cuales, suministraron los nombres de los profesionales del derecho que actúan en la presente audiencia como defensores privados, a los mismos este Tribunal les tomo el juramento de Ley, resguardando los derechos de los investigados se les dio acceso a hablar con sus defendidos, así como el acceso a las actuaciones, dando este Tribunal un lapso prudencial para hacerlo, antes de dar comienzo a la presente audiencia todo lo cual demuestra que este Tribunal respeto el derecho constitucional al derecho a la defensa, el acceso a las actuaciones y la comunicación previa de los investigados con sus defensores, así como también este Tribunal tal y como prevé no solo en nuestra Carta Magna, sino en el convenio de procesados y penados internacional que ha suscrito la Republica Bolivariana de Venezuela y que tiene rango Constitucional de conformidad en lo establecido en el articulo 23 de la Carta Magna permitió a la defensa de manera conjunta con los imputados el poder tener acceso a las actas, este Tribunal resguardo a través de funcionarios que laboran en el mismo, tales derechos, tal y como se prevé en el articulo 27 de la Carta Magna, con lo cual este Tribunal evidencia que las presente actuaciones revisten y llenan los requisitos existidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también los previstos en el convenio antes mencionado y el Pacto de San José de Costa Rica, tal y como ha quedado relacionado y hasta la presente fecha en la que se realiza la presente audiencia, no se ha incorporado prueba alguna que demuestre lo contrario. En base al razonamiento y la fundamentaciones antes esgrimidas, ESTE TRIBUNAL, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ALEGADA Y SOLICITADA POR LA DEFENSA EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DE LA NORMA PENAL ADJETIVA. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito en cuanto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, y JORGE HIDRAGO, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal vigente; y en cuanto a los ciudadanos NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, BERTIN RENE Y JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito en cuanto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, y JORGE HIDRAGO, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 en su único aparte del Código Penal vigente; y en cuanto a los ciudadanos NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, BERTIN RENE Y JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal Nº 073-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Destacamento Nº 76, Acta de Investigación Penal Nº 074-2014, de esta misma fecha suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Destacamento Nº 76, Acta de Entrevista de esta misma fecha, Reseña de los ciudadanos Nelson Nixon Ferreira Cedeño, Carlos Alberto Meza, Bertin Rene Chacon Moret, Werdreson José Del Valle Villarroel Bermúdez, Stefano Anastasi Avila, Richard Alfonzo Linares Ponce, Jesús David Clavijo Arellano, Johangel Miguel Sarcos González y Jorge Hidrago, Registro Policial de los imputados, Informe Médico suscrito por médicos del Hospital DR. Luís Ortega de Porlamar, Reconocimiento Legal, Fijación Fotográfica, Registro de Cadena de Custodia, Oficio Nº 0593, en el cual se solicita la experticia de los objetos de interés criminalisticos encontrados. Así mismo, se acepta la consignación del Dr. Luiggy Díaz, de la constancia de trabajo, en un folio útil. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO MEZA, WERDRESON JOSÉ DEL VALLE VILLARROEL BERMUDEZ, STEFANO ANASTASI AVILA, RICHARD ALFONZO LINARES PONCE, JESÚS DAVID CLAVIJO ARELLANO, JORGE HIDRAGO, NELSON NIXON FERREIRA CEDEÑO, BERTIN RENE Y JOHANGEL MIGUEL SARCOS GONZÁLEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, por lo cual considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, revisadas las actuaciones y ponderando las circunstancias de el presente caso así como las Obligaciones que tienen los Órganos de Administración de Justicia para ser valer los derechos e intereses colectivos y difusos así como su tutela efectiva en relación a todos los Venezolanos y Venezolanas, y aun hasta los que están de manera transeúnte en la República y a que lo mismos sean garantizados a través del Amparo de los Tribunales de la República tal como lo prevé los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso, es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en el numerales 3°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 243 párrafo primero ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se habilite la oficina de presentaciones para garantizar el cumplimiento de la presente obligación los mismos, deberán comparecer al Tribunal suscribiendo una diligencia que deberán presentar en el presente asunto, a los fines de dejar constancia de su comparecencia ante el Tribunal, así mismo, se establece como obligación la prohibición de obstaculizar la vía Publica de acceso dentro Municipio donde se suscitaron los hechos, que pueda violentar el derecho de Libre tránsito de la Población que usa esa arteria vial, la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal; y asimismo este Tribunal, considera que dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal, para garantizar las resultas del presente proceso en virtud de los posibles daños causados se les impone también a los mismos, de la Constitución de una Fianza Monetaria equivalente a 80 UT. Hasta el monto de la Fianza, no sea consignado para constituir la Fianza, este Tribunal Ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se constituya la Fianza, una vez que la misma sea constituida se materializara su Libertad y se libraran las correspondientes Boleta de Libertad, mientras tanto esto ocurre se designa como sitio de reclusión La Estación Policial de Puerto Fermín de la Inepol, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. Se ordena librar los oficios respectivos. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de los defensores y en consecuencia se Acuerda Expedir una (01) copia certificada de las actuaciones solicitada por el defensor privado Dr. Román Reyes; así mismo, se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones para las demás defensas, asimismo se Declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa Privada, de evaluación forense no solo a los imputados solicitados, sino también este Tribunal en consideración a lo ocurrido y manifestado en esta audiencia y en resguardando los derechos de los imputados consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar Evaluación Forense para todos los imputados para el día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), a las 07:00 horas de la mañana, a los fines de determinar el estado de salud actual, y de presentar algún tipo de lesión, localización y tipo, debiendo remitir los respectivos informes de manera individualizada a este Tribunal, Así mismo, visto el estado de salud del imputado ciudadano Carlos Alberto Meza, este Tribunal en resguardo de los derechos consagrados en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, Acuerda el traslado del mismo para la emergencia del Hospital Militar, ubicado en esta misma Ciudad de La Asunción, a los fines de que sea atendido y se le de el tratamiento que el mismo requiera debiendo remitir informe a este Tribunal del estado de salud actual y de ameritar reposo se deberá indicar por cuanto tiempo, dicho traslado se realizara el día de hoy, 06 de marzo de 2014. Se Ordena librar Oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por la vía Ordinaria. En este estado visto que el defensor privado Dr. Román Reyes, solicitó el derecho de palabra al Tribunal para ejercer el recurso de revocación, este Tribunal resguardando el derecho que lo asiste y habiendo emitido este Tribunal los pronunciamientos que anteceden otorga el derecho de palabra a los fines de que se dirija a este Tribunal , quien manifestó lo siguiente: “ de conformidad con lo artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida cautelar, toda vez que usted ha indicado que los imputados deben venir cada 8 días, ante este tribunal a consignar un escrito ante la URDD, pareciera que esa medida es también para los defensores, por lo que pido que se reconsidere la decisión y se coloque las presentaciones en otra y en segundo lugar en relación a que la medicatura forense debe enviar al tribual el informe de cada uno de los imputados, eso implicaría un retardo procesal innecesario, ya que se deben enviar a la fiscalia del ministerio público, es todo”. Este tribual visto el recurso de revocación ejercido por el defensor privado Dr. Román Reyes, en relación a los pronunciamiento que acaba de emitir este Tribunal, en relación a la obligación de presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, señalo en el dispositivo que en caso de no encontrarse aun habilitada la oficina de presentaciones es que deberán los imputados comparecer ante la sede de este Tribunal, y suscribir diligencia o escrito dejando constancia de su comparecencia ante este Tribunal debidamente asistidos por los profesionales del derecho que lo representan, este Tribunal tomando en consideración lo alegado por el defensor, va a reconsiderar este pronunciamiento solo y en cuanto a que dicha diligencia o escrito que suscriban los imputados, para cumplir con esta obligación, es que puedan suscribirlos sin asistencia de la defensa técnica, pero deberán hacerlo mientras se habilita la respectiva oficina del Alguacilazgo antela URDD de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual , se Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Revocación en relación a este punto en particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 de la norma adjetiva penal vigente. Así mismo, este Tribunales en relación a la solicitud de reconsideración en cuanto a las evaluaciones forenses ordenadas practicar por este Tribunal a los imputados, debe destacar este tribunal que las mismas fueron acordadas a todos los imputados y que la defensa solo solicito la practica de las misma en relación a solo los imputados relacionados en su exposición y en la misma la solicitud realizada por la defensa de los mismos realizada a este Tribunal la en ningún momento solicitaron una vez que constara el respectivo informe en las actuaciones del presente asunto su remisión al Ministerio Publico, destacando este Tribunal que dichas evaluaciones fueron Acordadas y ordenadas practicar por este Tribunal y que las mismas una vez realizadas deben ser remitidas sus resultas a este Tribunal, para determinar a nivel del proceso el estado de salud actual con las demás especificaciones que ha solicitado de manera individualizada de cada uno de los imputados, en virtud de lo cual este Tribunal Declara Sin Lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa sobre este pronunciamiento antes relacionado de conformidad con lo establecido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ratifica en cada una de sus partes el pronunciamiento emitido por este Tribunal sobre este particular. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA