REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000930
ASUNTO : OP01-P-2014-000930
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ.
IMPUTADO: PEDRO VICENTE NAVARRO VILLALOBOS, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.539.957 de 55 años de edad, nacido el 03-12-1958 de Profesión u Oficio Carpintero y residenciado en la Fuente, Calle Principal de Flandes, Casa Sin numero de Color Barro, al final de la calle Flandes Municipio Antolin del Campo de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. CARMEN ROZKIEWICZ.
Habiéndose efectuado el día 06-03-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Orden de Inicio de Investigación de fecha 06-03-2014, Acta de Policial de Fecha 05 de Marzo de 2014 rendida por el Oficial Agregado Héctor Medina, Acta de lectura de los derechos del imputado, Inspección Técnica Nº 238-14 de fecha 05 de Marzo de 2014 y Inspección Técnica Nº 239-14 de fecha 05 de Marzo de 2014. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado PEDRO VICENTE NAVARRO VILLALOBOS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, por lo cual considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, revisadas las actuaciones y ponderando las circunstancias de el presente caso así como las Obligaciones que tienen los Órganos de Administración de Justicia para ser valer los derechos e intereses colectivos y difusos así como su tutela efectiva en relación a todos los Venezolanos y Venezolanas, y aun hasta los que están de manera transeúnte en la República y que a los mismos le sean garantizados a través del Amparo de los Tribunales de la República tal como lo prevé los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del proceso, es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, de la contemplada en el numerales 3°, 5° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 243 párrafo primero ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se habilite la oficina de presentaciones para garantizar el cumplimiento de la presente obligación el mismo, deberá comparecer al Tribunal suscribiendo una diligencia que deberá presentar en el presente asunto, a los fines de dejar constancia de su comparecencia ante el Tribunal, así mismo, se establece como obligación la prohibición de obstaculizar la vía Publica de acceso dentro Municipio donde se suscitaron los hechos, que pueda violentar el derecho de Libre tránsito de la Población que usa esa arteria vial, la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal; y asimismo este Tribunal, considera que dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal, para garantizar las resultas del presente proceso en virtud de los posibles daños causados le impone también al mismo, la Constitución de una Fianza Monetaria equivalente a 80 UT. Hasta que el monto de la Fianza, no sea consignado para constituir la Fianza, este Tribunal Ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto se constituya la Fianza, una vez que la misma sea constituida se materializara su Libertad y se librara la correspondiente Boleta de Libertad, mientras tanto esto ocurre se designa como sitio de reclusión La Estación Policial de Puerto Fermín de la Inepol, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. Se ordena librar los oficios respectivos. CUARTO: Se declara Con Lugar se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa Técnica del imputado; asimismo se Acuerda Con Lugar la Solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia se Acuerda el Traslado del Imputado al Hospital Militar, para el día de hoy seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), para ser atendido en la zona de emergencia, que se le preste atención y tratamiento adecuado que este requiera, resguardando los derechos consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Se ordena librar los oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por la vía Ordinaria. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA